CE - Auto interlocutorio 11001032400020130020200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130020200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino Demandado: Nación — Presidencia de la República y otros Auto resuelve medida cautelar Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0348 de 2013.
I SOLICITUD Señala el demandante que mediante la norma acusada se adicionó el Decreto Ley 4142 de 2011, asignando una nueva función a COLJUEGOS, lo cual en su entender tiene reserva legal. De esa manera, afirma se configuró un exceso en la facultad concedida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. En consecuencia, plantea que el ejecutivo invadió la esfera del legislador excediéndose en su potestad reglamentaria.
II. TRASLADO II.1. Coljuegos descorrió el traslado de la solicitud indicando que el acto acusado fue expedido en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la ley 489 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por lo que no incurrió en exceso en la potestad reglamentaria, es decir, no invadió la esfera de competencia del legislador
189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la ley 489 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por lo que no incurrió en exceso en la potestad reglamentaria, es decir, no invadió la esfera de competencia del legislador prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 150 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino I[.2. El Departamento de la Función Pública descorrió el traslado y señaló que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la competencia reglamentaria conferida al Presidente dispuesta en el artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente señala que a partir de lo indicado en el artículo 18 de la ley 1444 el Presidente esta investido de facultades extraordinarias para garantizar la prestación eficiente del servicio público y la coherencia de la Administración Pública. I[.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público descorrió el traslado y señaló que no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 231, pues al estudiar los argumentos expuestos en la solicitud no es posible advertir una violación ostensible a la norma superior, sino una interpretación equivocada por parte del demandante del alcance del acto acusado. Por otra parte, en cuanto al perjuicio en la mora, indica que de suspenderse los efectos del acto acusado, se estaría poniendo en riesgo el funcionamiento de COLJUEGOS. Lo anterior, guarda relación con el tercer requisitos consistente en la
Por otra parte, en cuanto al perjuicio en la mora, indica que de suspenderse los efectos del acto acusado, se estaría poniendo en riesgo el funcionamiento de COLJUEGOS. Lo anterior, guarda relación con el tercer requisitos consistente en la ponderación, pues se insiste en que se afectaría el normal y adecuado funcionamiento de COLJUEGOS. I[L.4. Por su parte Presidencia de la República descorrió el traslado. Empezó por señalar que la norma acusada ya no está surtiendo efectos comoquiera que fue derogado por el artículo 15 del decreto 1451 de 2 de julio de 2015. Finalmente, indica que el demandante incumplió con la carga de sustentar el requisito de perjuicio en la mora.
III. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER DECRETO 348 DE 2013
(marzo 04) por el cual se modifica la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos). El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesRadicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, y CONSIDERANDO: Que el inciso final del artículo 29 del Decreto-ley número 4144 de 2011 dispuso que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
1996, y CONSIDERANDO: Que el inciso final del artículo 29 del Decreto-ley número 4144 de 2011 dispuso que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos). Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto-ley número 4144 de 2011, se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que para efecto de asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y facilitar su manejo presupuestal, se considera necesario asignar al Presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), el manejo de los recursos que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su Secretaría Técnica requieran para asumir eficiente y oportunamente las funciones que les han sido asignadas. Que la Junta Directiva de Coljuegos, en reunión celebrada el 8 de febrero de 2013, como consta en el Acta número 014-2013, decidió someter a aprobación del Gobierno Nacional, la modificación de su estructura, DECRETA: Artículo 1°.Adicién. Adiciónase el artículo 11 del Decreto número 4142 de 2011, con un numeral, así: “18. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Nacional de Juegos
2011, con un numeral, así: “18. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su Secretaría Técnica, dentro de los límites legales".Radicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino Artículo 29. Elaboración del presupuesto. Coljuegos deberá incluir anualmente, dentro de su Presupuesto, el rubro destinado a cubrir todos los gastos que requiera el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su Secretaría Técnica, para garantizar el eficiente y oportuno cumplimiento de las funciones a ellos asignadas en virtud del Decreto-ley número 4144 de 2011 y las normas que lo complementen y adicionen.
Artículo 3°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 11 del Decreto número 4142 de 2011. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2013. Publíquese y cúmplase.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.
IV. CONSIDERACIONES Indica el apoderado de la Presidencia de la República que al acto acusado fue derogado por el Decreto 1451 del 2 de julio de 2015 y por ello solicita se niegue la medida cautelar solicitada.
Sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional respecto
derogado por el Decreto 1451 del 2 de julio de 2015 y por ello solicita se niegue la medida cautelar solicitada. Sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de los actos derogados la Sección Primera! ha dispuesto lo siguiente: 115 de octubre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón radicado 2018-00026-00Radicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino “Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 91? del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaria improcedente por carencia de objeto. (.) En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia. Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección? ha sostenido:
que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia. Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección? ha sostenido: “[...] IV.14. Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente 2 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 19 de diciembre de 2018. Radicación número. 11001-03-24-000-2013-00150-00.Radicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos.
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos.
IV.15. En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla - período 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día han perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria. IV.16. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso. IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de “[...] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” [...]'I; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. [...]”. Bajo estos parámetros, debe el Despacho establecer si efectivamente el acto acusado fue derogado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto
vigente y produciendo efectos. [...]”. Bajo estos parámetros, debe el Despacho establecer si efectivamente el acto acusado fue derogado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación número 11001-03-24-000-201500163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 5 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María
Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad.Radicacion: 11001-03-24-000-2013-00202-00
Demandante: Camilo Alberto Páez Ospino Sobre el particular, le asiste razón al apoderado judicial de la Presidencia de la República, pues al revisar el artículo 15 del decreto 1451 de 2015 mediante el cual se modificó la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del
Sobre el particular, le asiste razón al apoderado judicial de la Presidencia de la República, pues al revisar el artículo 15 del decreto 1451 de 2015 mediante el cual se modificó la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS, se dispuso la derogatoria expresa del decreto 0348 de 2013, así se indicó: “Artículo 15.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto-ley 4142 de 2011 y deroga los Decretos 348 y 1747 de 2013, y las demás disposiciones que le sean contrarias”. En consecuencia, procede negar la solicitud de suspensión provisional comoquiera que se configuró la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la medida cautelar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.