CE - Auto interlocutorio 11001032400020130026600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130026600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: FLOTA MAGDALENA S.A.
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto).
l. ANTECEDENTES
1. La sociedad Flota Magdalena S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011', presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte, cuyas pretensiones son las siguientes: “[...] 1. Se declare la nulidad de la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió declarar abandonada la ruta Bogotá — Neiva y viceversa por parte de Flota Magdalena S.A. en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera;
mediante la cual se resolvió declarar abandonada la ruta Bogotá — Neiva y viceversa por parte de Flota Magdalena S.A. en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera;
2. Se declare también la nulidad de la resolución 5.643 de 13 de julio de 2.012 expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior;
3. Se declare asimismo la nulidad de la resolución 6.249 de 24 de agosto de 2.012 dictada por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011;
4. Se condene en abstracto a la Superintendencia de Puertos y Transporte a indemnizar a la sociedad demandante el lucro cesante o utilidad que esta deje de percibir con ocasión de las resoluciones acusadas, y “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A.
5. Se disponga que las sumas líquidas reconocidas en las providencias por las cuales se imponga o liquide la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto respectivo [...].
2. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 20 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA
ejecutoria de la sentencia o del auto respectivo [...].
2. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 20 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA
3. El consejero sustanciador, en providencia de 2 de septiembre de 2024, resolvió: “[...] PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto en única instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo previsto en la parte considerativa de este proveído. [...]”. (negrilla del texto).
4. Como sustento de lo anterior, consideró que “...] la expedición de las Resoluciones enjuiciadas tiene incidencia económica y, por ende, implica una cuantía, representada en los dineros que esa empresa deje de recibir por la imposibilidad en la prestación del servicio en la ruta Bogotá — Neiva y viceversa, aspecto que, como se vio, inclusive, fue solicitado expresamente en las peticiones de la demanda [...]”.
5. Refirió que “[...] el artículo 157 del CPACA dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. [...]”.
6. Porlo anterior, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá “...] ya que los actos impugnados fueron emitidos en esta ciudad y las partes tienen su domicilio en la misma, y el demandante ha afirmado que, al
6. Porlo anterior, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá “...] ya que los actos impugnados fueron emitidos en esta ciudad y las partes tienen su domicilio en la misma, y el demandante ha afirmado que, al momento de presentar la demanda, aún no había perjuicio [...]”. lll. RECURSOS
7. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto de 2 de septiembre de 2024, por las siguientes
razones:
8. Sostuvo que en los actos acusados se dispuso “[...] comunicar esa decisión al Ministerio de Transporte, para que adoptara las medidas establecidas en el segundo inciso del artículo 44 del decreto 171 de 2001?, o sea, para que revocara el permiso que fue otorgado a Flota Magdalena S. A. para cubrir las rutas señaladas. [...]”. 2 Dice así: «ARTÍCULO 44. Abandono de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificada mente el servicio autorizado en más de un 50 % o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudico la ruta. / Cuando se compruebe que una empresa abandono una ruta autorizada durante treinta (30) días consecutivos, el Ministerio de Transporte revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente»3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A.
9. Precisó que “...] Solo en cuanto fuera revocado el permiso por el Ministerio de Transporte, solo a partir de entonces, habría dejado la demandante de servir las
Demandante: Flota Magdalena S.A.
9. Precisó que “...] Solo en cuanto fuera revocado el permiso por el Ministerio de Transporte, solo a partir de entonces, habría dejado la demandante de servir las rutas y se causaría el perjuicio, como se dijo en la demanda. Pero este proceso trata solo de las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Transporte, y en tales condiciones, la demanda carece de cuantía [...]”.
10. Afirmó que “...] la providencia atacada, desconoce el principio de convalidación o saneamiento consistente en que, si ocurriese alguna anomalía en el proceso (que no es este, por ser sin cuantía) [...]” esta se consideraría saneada de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, por cuanto “[...] ya se habían surtido todas las etapas del proceso como la admisión de la demanda, se realizan las audiencias y se presentan los alegatos de conclusión sin que nadie hubiese alegado alguna irregularidad [...]”.
11. Alegó que si el consejero sustanciador “[...] decidió remitir el proceso a los jueces administrativos es porque se estableció que la cuantía no excedía de 500 salarios mínimos legales vigentes. Pero cómo se determinó esa cuantía es asunto que el auto no explica y que no surge de la demanda y de ninguna de las piezas procesales. Y es así porque se trata de asunto sin cuantía. [...].
12. Por último, indicó que “/...] el auto desconoce la tutela judicial efectiva porque después de más de 10 años resuelve devolver el expediente a los juzgados administrativos, violando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN
12. Por último, indicó que “/...] el auto desconoce la tutela judicial efectiva porque después de más de 10 años resuelve devolver el expediente a los juzgados administrativos, violando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN JUDICIAL y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. [...]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
13. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión recurrida, en tanto que “/...] en las pretensiones del libelo introductorio la demandante reconoció que la controversia tenía un carácter económico. En efecto, en ellas se solicitó que se condenara en abstracto a la entidad accionada al pago del lucro cesante o de las utilidades que Flota Magdalena S.A. dejara de recibir como resultado de la emisión de los actos enjuiciados, así como al pago de intereses sobre dichas sumas [...]”.
14. Señaló que “/...] aunque, al momento de estimar la cuantía, se indicó que no era posible cuantificarla debido a que el Ministerio de Transporte aún no había revocado el permiso de operación otorgado a la empresa, lo cierto es que en las pretensiones del libelo introductorio sí se solicitó el reconocimiento de dichas sumas en abstracto, circunstancia que pone en evidencia el claro componente económico del proceso de la referencia. [...]”.
15. Consideró que ...] aunque la parte actora solicitó que, en aplicación del principio de convalidación, se declare que la nulidad fue saneada en virtud del artículo 136 del CGP, lo cierto es que la falta de competencia funcional del funcionario judicial 3 “[...] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [...]”.4
del CGP, lo cierto es que la falta de competencia funcional del funcionario judicial 3 “[...] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [...]”.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A. ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una nulidad insanable (sic) [...]”.
16. Finalmente, advirtió que /...] no se vulneró el principio de tutela efectiva, ya que precisamente lo que se busca es garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Esto se logra permitiendo que el caso sea conocido por el juez natural de la causa y asegurando un trámite en doble instancia, lo cual refuerza la protección de los derechos procesales de las partes involucradas en este asunto y asegura la garantía del derecho de acceso a una justicia eficaz y adecuada. [...]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad
17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c) del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.° del artículo 2467 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el proveído de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto).
18. El auto objeto de impugnación fue notificado electrónicamente el 3 de septiembre de 2024 y mediante estado el 5 del mismo mes y año”, por lo que el recurso de súplica
18. El auto objeto de impugnación fue notificado electrónicamente el 3 de septiembre de 2024 y mediante estado el 5 del mismo mes y año”, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 6 de septiembre de 2024, fue presentado oportunamente'.
V.2. Caso concreto 19.Corresponde determinar si es procedente o no declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). 20.Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de septiembre de 2024. 21.En el auto impugnado se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, en razón a que las pretensiones de la demanda comprenden un contenido económico, consistente en las sumas de dinero dejadas 4 “[...] Artículo 126. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas L]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: () c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido
[T
L]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: () c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido
[T 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 1...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [...'. $ [...] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. [...]”. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. Cfr. Índice 51 del expediente digital Cfr. Índice 52 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 53 del expediente digital "1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A. de percibir por la sociedad demandante, como consecuencia de no poder prestar el servicio de transporte para el cual fue autorizado, controversia que, en los términos del artículo 149 de la Ley 1437, no fue asignada a esta Corporación en única instancia. 22.La parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica
servicio de transporte para el cual fue autorizado, controversia que, en los términos del artículo 149 de la Ley 1437, no fue asignada a esta Corporación en única instancia. 22.La parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el anotado proveído, por cuanto: (i) los actos acusados no tienen contenido económico, dado que los perjuicios solo se generan en el momento en que el Ministerio de Transporte revoque el permiso para operar la ruta asignada; (ii) no es procedente remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, debido a que no existe certeza del valor de los perjuicios a reconocerse y (iii) la eventual nulidad que se pudiera generar se encuentra saneada porque su contraparte actuó durante todo el proceso sin alegarla.
23. En el caso sub examine, se pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono de la ruta Bogotá - Neiva y viceversa por parte de la demandante, y además, en la pretensión número 4. de la demanda se solicitó expresamente que “...] 4. Se condene en abstracto a la Superintendencia de Puertos y Transporte a indemnizar a la sociedad demandante el lucro cesante o utilidad que esta deje de percibir con ocasión de las resoluciones acusadas, [...]” (negrilla fuera del texto).
24. Así las cosas, la presente controversia gira en torno al restablecimiento de un derecho con contenido económico, el cual es determinable por el monto del “...] lucro cesante o utilidad [...]” que la demandante deje de percibir como consecuencia de las decisiones adoptadas en los actos acusados, tal como se solicitó en el libelo introductorio.
lucro cesante o utilidad [...]” que la demandante deje de percibir como consecuencia de las decisiones adoptadas en los actos acusados, tal como se solicitó en el libelo introductorio.
25. En ese sentido, no corresponde a esta autoridad judicial modificar o interpretar las pretensiones del libelo introductorio, por cuanto ello es una facultad propia de quien ejerce el derecho de acción y es un requisito para presentar la demanda según lo establece el numeral 2. del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437.
26. Aunado a ello, el numeral 6. del artículo 162 ibidem impone como requisito de la demanda que se estime razonadamente la cuantía, para efectos de determinar cuál es el juez competente de la causa y, además, el artículo 157 de la misma norma prevé que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 27.Por lo tanto, el hecho de que en la demanda no se haya señalado el monto específico de la cuantía relativa al restablecimiento económico que se pretende, no significa que esta Corporación tenga que conocer y tramitar el proceso de la referencia en única instancia, puesto que el artículo 149 de la Ley 1437 no le atribuyó dicha competencia.
28. En consecuencia, el primer cargo de la impugnación no tiene vocación de prosperidad.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A. 29.En relación con el argumento de la recurrente consistente en que no es procedente remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, en
Demandante: Flota Magdalena S.A. 29.En relación con el argumento de la recurrente consistente en que no es procedente remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, en razón a que no existe certeza del valor de los perjuicios a reconocerse, la Sala advierte que esa decisión atiende a la necesidad de garantizar que la demandante tenga derecho a la doble instancia. 30.Sobre el particular, esta Sección al resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, ha considerado: “[...] 29. Finalmente, y en relación con el segundo punto de la reposición, asociado a que no es procedente remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que no existe certeza del valor de los derechos de contenido económico a reconocerse con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, el Despacho advierte que la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia atiende a la necesidad de someter oportunamente el proceso a reparto y de garantizar que los demandantes tengan derecho a la doble instancia.
30. Sin embargo, si la parte actora estima que los eventuales perjuicios económicos a que tendrían derechos sus mandantes, con una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, son inferiores a la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal que remita el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Medellín, aportando la debida estimación razonada de la cuantía [...]”?
31. En ese orden de ideas, la orden de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), corresponde a la necesidad de garantizar que
debida estimación razonada de la cuantía [...]”?
31. En ese orden de ideas, la orden de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), corresponde a la necesidad de garantizar que el proceso de la referencia, al contener pretensiones de restablecimiento con contenido económico, surta la doble instancia, sin perjuicio de que la parte demandante precise con exactitud cuál el monto de los perjuicios que persigue y, en tal medida, el proceso pueda ser reasignado al juez o tribunal contencioso administrativo que corresponda.
32. Por lo tanto, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 33.Finalmente, sobre el cargo según el cual, hubo saneamiento de la falta de competencia del Consejo de Estado, porque la parte demandada ha actuado sin alegar dicha irregularidad, se tiene que, de conformidad con el artículo 16'3 de la Ley 1564, la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
34. El artículo 133 de la Ley 1564 señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el parágrafo del artículo 136 ibidem dispone que las nulidades derivadas de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integramente una instancia, son insaneables. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de septiembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00316-00. C_P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.7
11001-03-24-000-2018-00316-00. C_P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00266-00
Demandante: Flota Magdalena S.A.
35. De conformidad con las normas citadas supra, la falta de competencia funcional es una nulidad procesal insaneable', por lo que no prospera este argumento del recurso.
36. Por lo tanto, se confirmará la providencia de 2 de septiembre de 2024 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 4 de febrero de 2021. Expediente:
11001-03-24-000-2019-00293-00. C_P. Roberto Augusto Serrato Valdés.