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CE - Auto interlocutorio 11001032400020130039500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020130039500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Auto resuelve medida cautelar

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro Nro. 060-180502 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

I. SOLICITUD

La actora solicita la nulidad del acto de apertura del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 060 -180502, pues la señora Teresa Berdugo Torres no es beneficiaria en calidad de adjudicataria de lote o inmueble alguno otorgados mediante la Resolución Nro. 0001 del 25 de enero de 1999.

Como medida provisional, solicitó lo siguiente:

“Solicito a modo de prevención, que se inscriba la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliario Nro. 060-180502 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y/o se suspendan los efectos jurídicos del acto que se acusa – art 231 inciso segundo numeral 3 -, por cuanto el bien

el folio de matrícula inmobiliario Nro. 060-180502 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y/o se suspendan los efectos jurídicos del acto que se acusa – art 231 inciso segundo numeral 3 -, por cuanto el bien inmueble se encuentra en el comercio y pueden verse perjudicados terceros part iculares que en el transcurso de la presente acción Constitucional adquieran el derecho de propiedad sin tener conocimiento de que dicho acto de registro puede ser objeto de nulidad, lo que resultaría gravoso para el interés público”.Radicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho

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II. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER

Se pretende la suspensión provisional del acto de apertura del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-180502.

III. TRASLADO

Durante el término de traslado de la medida cautelar no hubo pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Respecto de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda encuentra el Despacho que no hay lugar a su decreto, conforme alRadicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho 3 artículo 5901 del Código General del Proceso, como se pasa a explicar.

Establece la disposición que la medida cautelar de inscripción de la demanda procede, a) Cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y b) sobre bienes

procede, a) Cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y b) sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En el caso concreto, al tratarse de una acción pública de nulidad, lo que está en discusión no es el derecho de dominio sobre un bien inmueble u otro derecho real (derechos subjetivos), aun cuando de decretarse la suspensión provisional se afecten, sino el ordenamiento jurídico en abstracto.

Lo anterior, en tanto la demandante no cuestiona a su favor el derecho de dominio sobre el inmueble adjudicado, sino el procedimiento que se surtió, y que ello afecta el ordenamiento jurídico en abstracto, por lo que , en el caso concreto, la medida idónea corresponde a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, que paso seguido se estudiará.

IV.2. Como segundo cargo, indica la demandante que la Oficina de Registro

1 Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una

medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (...).Radicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho 4 de Instrumentos Públicos de Cartagena incurrió en falsa motivación , comoquiera que se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria acusado en una falsedad consistente en que la señora Teresa Torres Berdugo no hacía parte del listado de personas definido en la Resolución Nro. 0001 del 25 de enero de

comoquiera que se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria acusado en una falsedad consistente en que la señora Teresa Torres Berdugo no hacía parte del listado de personas definido en la Resolución Nro. 0001 del 25 de enero de 1999 como adjudicatarias, protocolizada en escritura pública Nro. 17 del 27 de enero de 1999.

Establecía el artículo 22 del decreto 1250 de 1970 -norma vigente para la fecha en que se realizó el registro de la escritura pública nro. 1043 -2, que el proceso de registro se compone de radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. En la etapa de calificación la oficina de registro verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los registradores en la etapa de calificación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, ha dicho3:

“La calificación hace referencia a que una vez se ha hecho la radicación, el documento pasa a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En un formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio4.

De conformidad con el artículo 37, “si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador,

2 La Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 replica lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 1250 de 1970.

legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador,

2 La Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 replica lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 1250 de 1970. 3 Cfr. Sentencia del 13 de mayo de 2014 Exp. 23128. MP Mauricio Fajardo Gómez. 4 ARTICULO 7o. El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación: La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia. La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación. La Tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable. La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, dem andas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad. La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituídos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención. La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.Radicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho

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enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.Radicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho 5 se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo –Principio de legalidad.

Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto -ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal5.

En efecto, en sentencia de 23 de octubre de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero)6 la Sala indicó que la etapa de calificación de los actos sujetos a registro, no comprende el examen de validez de las escrituras públicas que los contienen, por cuanto ello implicaría la invasión del ámbito de competencia del juez ordinario:

“Como bien lo señala el recurrente en su escrito, las escrituras son documentos privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas (…) Es cierto que a las Oficinas de Registro de

privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas (…) Es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, pero ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios.”

La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la

5 Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “(…) se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cua ndo éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.” 6 Expediente Nº 1997-5610, Actor: Diego Arbeláez JaramilloRadicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho 6 sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)” 7, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos

allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)” 7, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica q ue les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas p ertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”8”9.

La inscripción consiste en la anotación en el folio, siguiendo con rigor el orden de radicación del resultado de la calificación.

Bajo estos parámetros, al momento de calificar e inscribir la escritura pública nro. 80 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060 -180502 es que el acto cumpliese con los requisitos de ley para que se procediera con el registro; esto es, que fuese sujeto a registro 10, no revisar su legalidad, pues esto le corresponde a la autoridad judicial competente.

En consecuencia, no procede acceder a la medida cautelar, comoquiera que prima facie no es posible concluir que se encuentre probado el requisito de apariencia de derecho; pues, la función del registrador corresponde a

7 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134.

apariencia de derecho; pues, la función del registrador corresponde a

7 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. 8 Íbidem 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. 10 Artículo 2º. Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.Radicación:11001032400020130039500

Demandante: Renata Francheschi Camacho 7 establecer si proced e o no el registro y no realizar un estudio de legalidad sobre el acto sometido a registro y las eventuales falencias que este pudiese tener, como lo plantea la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

sobre el acto sometido a registro y las eventuales falencias que este pudiese tener, como lo plantea la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro de apertura del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 060-180502.

SEGUNDO: En firme esta decisión devolver al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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