CE - Auto interlocutorio 11001032400020130046400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130046400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020130046400
Demandante: Level UP! Interactive S/A Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: Level 3 Communications LLC
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Level UP! Interactive S/A presentó demanda 1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa 2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 61874 del 22 de octubre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y 12969 de 22 de marzo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa LEVEL 3
1 Por intermedio de apoderado.
para la Propiedad Intelectual.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa LEVEL 3
1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2
Número único de radicación: 11001032400020130046400
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMMUNICATIONS que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Level 3 Communications LLC, tercero con interés directo en el resultado del proceso.
3. La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 5 de marzo de 20253, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas.
4. Este Despacho, mediante auto de 6 de marzo de 20254, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
5. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 5, sobre
demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
5. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 5, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°6.
6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia ; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado7.
3 Cfr. Índice 66 de SAMAI. 4 Cfr. Índice 68 de SAMAI. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 ”[...] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 7 Cfr. Índice 55 de SAMAI.3
el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 7 Cfr. Índice 55 de SAMAI.3
Número único de radicación: 11001032400020130046400
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Level UP! Interactive S/A . y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Level UP! Interactive S/A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Level UP! Interactive S/A ., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.