CE - Auto interlocutorio 11001032400020130055800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130055800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Gynopharm S.A.
Asunto: Desvincula tercero , da trámite de sentencia anticipada y corre traslado para alegatos
AUTO INTERLOCUTORIO
1. En el informe secretarial que antecede1, la Secretaría de la Sección Primera pone de presente al Despacho que no ha sido posible notificar el auto admisorio de la demanda a la sociedad Gynopharm S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
2. Cabe resaltar que e l numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 42. Son deberes del juez. 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal […]”
3. Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad Euro-Celtique S.A. presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la s
economía procesal […]”
3. Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad Euro-Celtique S.A. presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la s resoluciones 19434 de 29 de marzo de 2012 y 27393 de 10 de mayo de 2013, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición de la sociedad Gynopharm S.A. y negó el privilegio de patente a la invención denominada “ FORMULACIONES OPIOIDES DE
1 Índice 39 del expediente digital de Samai.2
Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A.
LIBERACIÓN CONTROLADA RESISTENTES A EXTRACCIÓN DE
ALCOHOL”.
4. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar personalmente a la sociedad Gynopharm S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso, para lo cual ordenó requerir a la parte demandante para que aportara la dirección física del tercero con interés, la cual dio cumplimiento al requerimiento2.
5. Ante la imposibilidad de not ificar el auto admisorio de la demanda a dicha sociedad, el Despacho, mediante auto de 7 de octubre de 20193, requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de Gynopharm S.A. , con miras a notificarle el auto admisorio de la demanda a la dirección de notificaciones judiciales que apareciera registrado en dicho certificado.
6. En cumplimiento de lo anterior, Euro -Celtique S.A. allegó el certificado
admisorio de la demanda a la dirección de notificaciones judiciales que apareciera registrado en dicho certificado.
6. En cumplimiento de lo anterior, Euro -Celtique S.A. allegó el certificado requerido y puso de presente que la matrícula mercantil de la sociedad Gynopharm S.A. 4 fue cancelada, información que fue corroborada por el
Despacho en el Registro Único Empresarial y Social – RUES.
7. Así las cosas, el Despacho considera que, en aras de impedir la paralización del proceso, lo procedente es desvincular a la sociedad Gynopharm S.A. como tercero con interés en las resultas del proceso, como en efecto se ordenará.
8. En este contexto, y estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo
182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de
2 Índice 39 del expediente digital de Samai. 3 Índice 39 del expediente digital de Samai. 4 Índice 39 del expediente digital de Samai. 5 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 6 En adelante CPACA.3
Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A. la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 7, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son
la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 7, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
10. Así las cosas, se reitera que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 19434 de 29 de marzo de 2012 y 27393 de 10 de mayo de 2013, por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente a la invención denominada “ FORMULACIONES
OPIOIDES DE LIBERACIÓN CONTROLADA RESISTENTES A
EXTRACCIÓN DE ALCOHOL”.
11. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se
11. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
12. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 19434 de 29 de marzo de 2012 y 27393 de 10 de mayo de 2013 vulneran los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar
7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.4
Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A. si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento solicitado por la parte actora.
13. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
14. De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
15. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho,
resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
15. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20238, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado. Sobre este aspecto es
pertinente señalar:
15.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en v irtud de la doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
15.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
15.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los
8 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350IP2022, 261IP-2022 y 145 -IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.5
IP-2022 y 145 -IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.5
Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A. pronunciamientos comunitarios 475-IP-20229, 282-IP-202110 y 264-IP-201911, entre otros.
15.4. Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
16. Por último, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podr á presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DESVINCULAR del proceso a la sociedad Gynopharm S.A como tercero con interés en las resultas del proceso.
SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 12 de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 12 de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5137 de 23 de febrero de 2023. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4201 de 26 de marzo de 2021.6
Número único de radicación: 110010324000 2013 00558 00
Demandante: Euro-Celtique S.A.
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 475-IP-2022, 282-IP2021 y 264-IP-2019.
OCTAVO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio
2021 y 264-IP-2019.
OCTAVO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado