CE - Auto interlocutorio 11001032400020140004500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020140004500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2014 00045 00
Demandante: Laboratorios Chalver de Colombia S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros con interés: Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
Asunto: Resuelve sobre un desistimiento tácito, sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas , la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento tácito de unas pruebas documentales, la prescindencia de la audiencia de pruebas, la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el traslado para alegar y la información al Ministerio Público para que presente el concepto.
I. ANTECEDENTES
1. Laboratoris Chalver de Colombia S.A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, para que se declare la nulidad de la
1. Laboratoris Chalver de Colombia S.A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5776 de 25 de febrero de 2013, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario ”, expedida por la Directora de Signos
1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 110010324000 2014 00045 00
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Distintivos; y la Resolución núm. 51091 de 28 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo FERBOZ para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
3. Este Despacho, estando el proceso en curso, en la audiencia inicial de 29 de mayo de 20192, resolvió, entre otros: i) sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, y, en ese sentido, decretó las pruebas documentales
de mayo de 20192, resolvió, entre otros: i) sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, y, en ese sentido, decretó las pruebas documentales indicadas en el ordinal 1.2. del auto de pruebas a costa de la parte demandante; y ii) requirió a la parte demandada para que informara el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de la orden a que se refiere el literal a) del ordinal 1.2. del auto indicado supra; y esta las informó3.
4. La parte demandante, mediante escrito r adicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de julio de 20194, manifestó que el valor por concepto de la expedición de las certificaciones de marca es excesivo y, por tanto, solicita que se permita aportar las mismas en copia simple.
5. Este Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 2025, resolvió requerir a la parte demandante para que, dentro de los quince (15) días siguientes, cumpla con lo dispuesto en el literal b) del ordinal 1.2 del auto de 29 de mayo de 2019, so pena de tener por desistidas las pruebas.
6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante Oficio núm. 528 de 19 de febrero de 2025 5, requirió a la parte demandante para que informara lo indicado supra y la parte demandante guardó silencio6.
2 Cfr. Índice 78 de Samai. 3 Cfr. Índice 78 de Samai. 4 Cfr. índice 92 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI.
2 Cfr. Índice 78 de Samai. 3 Cfr. Índice 78 de Samai. 4 Cfr. índice 92 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 97 aplicativo web SAMAI.3
Número único de radicación: 110010324000 2014 00045 00
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II. CONSIDERACIONES
7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre el desistimiento tác ito de las pruebas; ii) sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas; y iii) sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar.
Sobre el desistimiento tácito de las pruebas
8. Visto el artículo 317 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 7, sobre el desistimiento tácito.
9. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) este Despacho, decretó las pruebas documentales indicadas en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, las cuales deben expedirse por la parte demandada , una vez la parte demandante acreditara el pago de las expensas requeridas; ii) la parte demandada acreditó que le informó a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para la expedición de los documentos indicados supra8; iii) este Despacho, mediante
acreditara el pago de las expensas requeridas; ii) la parte demandada acreditó que le informó a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para la expedición de los documentos indicados supra8; iii) este Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 2025 , ordenó a la parte demandante que, dentro de los treinta (30) días, acreditara el pago de las expensas requeridas para la expedición de las pruebas documentales indicadas supra, so pena de tener por desistidas las pruebas decretadas; y iv) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante Oficio núm. 528 de 19 de febrero de 2025 9, requirió a la parte demandante para que acreditara lo requerido supra, y la parte demandante guardó silencio10.
10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 317 de la Ley 1564 y, en consecuencia, declarará el desistimiento tácito de las pruebas documentales indicadas en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, solicitadas por la parte demandante, y no se le condenará en costas debido a que no se acreditó probatoriamente su causación.
7 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 8 Cfr. Índice 78 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 97 aplicativo web SAMAI.4
Número único de radicación: 110010324000 2014 00045 00
9 Cfr. Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 97 aplicativo web SAMAI.4
Número único de radicación: 110010324000 2014 00045 00
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Sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas
11. Vistos los artículos 180, 207 y 179 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre audiencia inicial, control de legalidad y etapas del proceso, agotada cada una, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
12. Atendiendo a que, de la revisión del expediente del proceso de la referencia, se advierte que: i) no es necesario practicar otras pruebas; y ii) no se encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en la segunda etapa, este Despac ho procederá a prescindir de la audiencia de pruebas, a declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, precluida esta etapa.
Sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar
13. Visto el último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento: este Despacho
13. Visto el último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentr o de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III.RESUELVE:
11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5
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PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de las pruebas documentales indicadas en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas y DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas y DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.
CUARTO: PRESCINDIR de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CORRER traslado para alegar dentro del término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado