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CE - Auto interlocutorio 11001032400020140010600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020140010600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2014 00106 00

Demandante: Bocadillos del Caribe S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Arroz Caribe S.A.S.

Asunto: Trámite de sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 110010324000 2014 00106 00

Demandante: Bocadillos del Caribe S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original).

2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.

3. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 53654 de 6 de septiembre de 201 3, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la concesión como marca del signo mixto

relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 53654 de 6 de septiembre de 201 3, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la concesión como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” para identificar servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.3

Número único de radicación: 110010324000 2014 00106 00

Demandante: Bocadillos del Caribe S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El Despacho, mediante auto de 14 de julio de 20144, admitió la demanda y vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad Arroz Caribe S.A.S. Dicha providencia fue notificada en debida forma5.

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y el tercero con interés guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. El Despacho, mediante auto de 25 de septiembre de 202 36, admitió la reforma de la demanda mediante providencia que fue notificada en debida forma y frente a la cual las partes guardaron silencio.

6. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.

7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de

a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.

7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si la Resolución 53654 de 6 de septiembre de 2011 vulnera el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

8. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda y su reforma y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.

9. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo que se correrá traslado común para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que podrá presentar el concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

4 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai4

Número único de radicación: 110010324000 2014 00106 00

Demandante: Bocadillos del Caribe S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Bocadillos del Caribe S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su reforma y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.

CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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