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CE - Auto interlocutorio 11001032400020140013900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020140013900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2014 00139 00

Demandante: Helsinn Healthcare S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros con interés: Laboratorios Synthesis S.A.S. y Tecnoquímicas S.A.

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 24 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad Helsinn Helatchcare S.A.1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones 15221 de 5 de abril de 2013 y 55326 de 18 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro de la patente de invención a la creación titulada “Cápsulas blandas que contienen clorhidrato de palonosetrón que tiene estabilidad y biodisponibilidad mejorada”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte

“Cápsulas blandas que contienen clorhidrato de palonosetrón que tiene estabilidad y biodisponibilidad mejorada”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar la citada patente de invención.

3. El Despacho admitió la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2014, que fue notificada en debida forma a las partes demandante y demandada, a los

1 Por medio de apoderado. 2 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 del CPACA.2

Número único de radicación: 110010324000 2014 00139 00

Demandante: Helsinn Healthcare S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

4. Posteriormente, mediante auto de 24 de marzo de 20174, admitió la reforma de la demanda (que se refirió a los fundamentos de derecho y a las pruebas) , providencia que fue debidamente notificada.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio5 interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando: i) que en dicha providencia se ordenó notificar por estado a la demandante y personalmente a los demás sujetos procesales; y ii) que es improcedente reformar íntegramente los fundamentos de derecho de la demanda.

ordenó notificar por estado a la demandante y personalmente a los demás sujetos procesales; y ii) que es improcedente reformar íntegramente los fundamentos de derecho de la demanda.

6. La Secretaría de la Sección Primera surtió traslado del recurso de reposición6.

La sociedad demandante7 solicitó no reponer la decisión con sustento en que la misma había sido notificada por estado de 5 de mayo de 2017 y que la reforma “[…] se refiere a las Pruebas de la demanda inicial, y si bien se incluye un acápite referente a los Fundamentos de Derecho, no se están incluyendo “nuevas afirmaciones y conclusiones de orden técnico y jurídico”, como lo quiere hacer notar equivocadamente la apoderada recurrente como sustento de su pretensión […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso de reposición es procedente contra el auto admite la reforma de la demanda.

8. El artículo 173 del CPACA prevé que l a reforma de la demanda podrá referirse a las partes, pretensiones, los hechos o las prueba s, y que no podrán sustituirse todas las personas demandantes o demandadas, y no todas las pretensiones de la demanda. Asimismo, dispone que el auto que admite la

4 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 5 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 6 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 7 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai.3

5 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 6 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 7 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2014 00139 00

Demandante: Helsinn Healthcare S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de la demanda debe notificarse por estado; sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, a estas se les debe notificar personalmente.

9. Cabe precisar que el auto recurrido fue notificado por estado el viernes 5 de mayo de 2017 8 y el recurso, objeto de pronunciamiento, fue interpuesto el 9 del mismo mes y año; por tanto, fue presentado oportunamente.

10. Para resolver, sea lo primero confrontar l os fundamentos de derecho tanto de la demanda, como de su reforma, como se precisa a continuación:

DEMANDA REFORMA

“[…] IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO […]

4.1 NORMAS VIOLADAS El proceder de la entidad de negar la protección vía patente de la solicitud bajo estudio vulnera los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 […].

4.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN […]

4.2.1. REQUISITO DE NIVEL INVENTIVO: Artículo 18, Decisión 486 […]

4.2.1. Análisis del requisito de nivel inventivo […]

4.2.1.2 Argumentos que demuestran el Nivel Inventivo de la solicitud cuya protección fue negada.

4.2.1. Análisis del requisito de nivel inventivo […]

4.2.1.2 Argumentos que demuestran el Nivel Inventivo de la solicitud cuya protección fue negada.

4.2.2. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.

Artículo 14 Decisión 486 […]” “[…] 4.2. CARGOS DE VIOLACIÓN […]

PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley por error de hecho, por apreciación errónea de los hechos, de la solicitud de patente y de las anterioridades de la invención denominada […] que llevó a concluir que la misma carecía de nivel inventivo, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 18 de la Decisión 486 [...]

1. Con respecto al análisis de las

enseñanzas de los documentos D1 y D2: […]

2. Con respecto al efecto sorprendente que presenta le invención solicitada por mi poderdante: […]

Concesión del privilegio de patente en otros países para la invención denegada por la superintendencia de industria y comercio: […]

SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley por error de derecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 de la Decisión 486 […]” (se resalta)

11. Como puede apreciarse, tanto en la demanda como en su reforma, la sociedad demandante invoca como normas vulneradas los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad y desarrolla los respectivos conceptos de violación . En consecuencia , no le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que se reform aron íntegramente los fundamentos de derecho de la demanda.

respectivos conceptos de violación . En consecuencia , no le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que se reform aron íntegramente los fundamentos de derecho de la demanda.

8 El término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 10 de mayo de 2017.4

Número único de radicación: 110010324000 2014 00139 00

Demandante: Helsinn Healthcare S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Adicionalmente, si bien en la reforma de la demanda la parte actora agregó unos párrafos relacionados con la concesión de la patente objeto de controversia en otros países, lo cierto es que dicha modificación no puede considerarse como una reforma integral del citado acápite de fundamentos de derecho, ni que dicha adición modifique el concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas con los actos administrativos demandados.

13. De otro lado, en relación con la forma de notificación del auto de 24 de marzo de 2017, admisorio de la reforma de la demanda, cabe resaltar que si bien en dicha providencia se ordenó la notificación por estado a la parte actora y personal a la demandada e intervinientes, lo cierto es que ella fue debidamente notificada en estado de 5 de mayo de 2017, como puede apreciarse en el índice 33 de Samai, sin que se hayan vulnerado derechos a las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

Samai, sin que se hayan vulnerado derechos a las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al De spacho para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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