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CE - Auto interlocutorio 11001032400020140020100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020140020100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión

de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

I. Antecedentes

1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), instauró demanda en contra de las Resoluciones nro. 639 de 2013 y 653 de 2013, proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

En el acápite de pretensiones pidió lo que se transcribe a continuación:

“4.1. Que se declare NULA la Resolución CRA 639 de 2013 Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

“4.1. Que se declare NULA la Resolución CRA 639 de 2013 Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P.

4.2. Que se declare NULA la Resolución CRA 653 de 2013 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra de la Resolución CRA 639 de 2013.

4.3. Que como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA reconocer la vigencia y legalidad del Decreto 564 de 2012 "Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012" y la obligatoriedad que para la EAB ESP, tiene el mismo.”1

1 El expediente digital reposa en el índice 60 del Sistema de Gestión Judicial Samai .2

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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II. Manifestación de impedimento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. Manifestación de impedimento

Mediante escrito del 16 de julio de 20252, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia.

El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP 3. Al respecto, indicó que cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la CRA, emitió conceptos relacionados con las condiciones regulatorias aplicables a los convenios de facturación conjunta y la solicitud del servicio de facturación conjunta.

III. Consideraciones

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

3.2. Caso concreto

3.2.1. La norma invocada por el Magistrado Osorio Cifuentes es del siguiente tenor:

“Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes:

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”

Al respecto del alcance de dicha causal, esta Sección en proveído del 18 de marzo de 2021, señaló lo que sigue:

agente del Ministerio Público, perito o testigo.”

Al respecto del alcance de dicha causal, esta Sección en proveído del 18 de marzo de 2021, señaló lo que sigue:

2 Visible en el índice núm. 105 de Samai. 3 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 130 del CPACA.3

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Al respecto, es pertinente señalar que, en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.14, en lo referente al impedimento fundado en que el funcionario judicial haya « manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», concluyó:

«En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separa ción del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la

suficiente para la separa ción del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalad o recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[5]”. (Destacado fuera del texto original).”6

cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[5]”. (Destacado fuera del texto original).”6

4 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. [5] Número único de radicación 3555-2015. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 18 de marzo de 2021. Proceso radicado número 11001 33 34 004 2015 00063 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.4

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este sentido, esta Sección , en providencia del 15 de noviembre de 2024, estableció que, para estructurar la causal invocada, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) emitir un concepto sustancial y de fondo sobre el asunto sometido a consideración, (ii) que el concepto sea específico, es decir, que incida directamente sobre la controversia, y (iii) que sea motivado, lo cual implica que las posiciones adoptadas sobre las cuestiones en disputa deben centrarse en el tema sometido a examen; veamos:

“Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

[…]”.

Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la Sala prohijar á7 la siguiente providencia que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así:

“[...] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con

ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14. Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la

manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”. (Destacado fuera del texto original).

La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos8.

De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:

  1. Concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.
  1. Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
  1. Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico

la controversia.

  1. Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen”9 (Subrayas y negrillas de la Sala).

3.2.2. Encuentra la Sala que parte de la controversia que se ventila en esta sede tiene que ver con l a legalidad de las decisiones por medio de las cuales la CRA impuso las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB y la Empresa Servicios Generales , Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. - SERVIGENERALES S.A. E.S.P.

8 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Guti érrez Argüello, expediente n úm. 11001-03-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Pe ña Garz ón, expediente n úm. 11001 -03-15-000-2023-07630-00; iii) Secci ón Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo L ópez, expediente núm. 250002341-000-2014-00810-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de

2341-000-2014-00810-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de noviembre de 2024. Proceso radicado número: 68001 23 31 000 2008 00725 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.6

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, el Magistrado señala que emitió conceptos fuera del marco de la actuación judicial de la referencia, relacionados con las condiciones regulatorias aplicables a los convenios de facturación conjunta y la solicitud de este servicio. No obstante, en dichos pronunciamientos nada se dijo de la situación objeto de controversia.

En otras palabras, los citados conceptos no tienen la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad ni afectar su juicio en el caso en examen. Como se explicó al abordar el alcance de esta causal de impedimento, es necesario que exista un compromiso intelectual con una conexión d irecta a los hechos objeto de controversia. En ese sentido, las consideraciones generales expuestas por el Consejero no revisten la relevancia suficiente para inhibir su en el proceso de la referencia.

En efecto, nótese que lo invocado son conceptos abstractos no vinculados a los hechos concretos que ocupan la atención de la Sala en el asunto de la referencia,

referencia.

En efecto, nótese que lo invocado son conceptos abstractos no vinculados a los hechos concretos que ocupan la atención de la Sala en el asunto de la referencia, cuestión que conduce a declarar infundado el impedimento del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

3.2.3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

II. RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de julio de 2025.7

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00201 00

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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