CE - Auto interlocutorio 11001032400020140061800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020140061800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2014 00618 00
Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros con interés: Distribuidora Rayco S.A.S.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2014 00618 00
Demandante: Rayco Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 58407 de 30 de septiembre de 2013 y 25896 de 23 de abril de 20 14, por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y
nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 58407 de 30 de septiembre de 2013 y 25896 de 23 de abril de 20 14, por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca nominativa del signo “RAYCO”, en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda , consiste en determinar si las resoluciones 58407 de 30 de septiembre de 2013 y 25896 de 23 de abril de 2014 vulneran los artículos 13 de la Constitución Política, 134, 136 literales b) y h), 224, 225 y 226 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su s contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
6. Atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020 4, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de
6. Atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020 4, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro relacionados en el numeral 10.2 del acápite de pruebas de la demanda, y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.3
Número único de radicación: 110010324000 2014 00618 00
Demandante: Rayco Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Respecto de la solicitud obrante en el numeral 10.3 del acápite de pruebas de la demanda, asociada a la práctica de una inspección judicial a unos sitios web, se considera que dicha solicitud es inconducente por cuanto la especificidad de los productos comercializados por la demandante y los clientes especializados del sector al que pertenecen se puede determinar con la confrontación de la solicitud del registro con la respe ctiva clase de la Clasificación Internacional de Niza, al igual que con los documentos obrantes en el expediente y con sustento en las interpretación prejudicial proferida por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, que se analizarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
8. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la
Comunidad Andina, que se analizarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
8. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la Interpretación Prejudicial 221 -IP-2017, que fue allegada al proceso mediante oficio 208-S-TJCA-2018 de 15 de febrero de 2018.
9. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de dicho código ; por lo que se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4.° de la parte motiva de esta providencia.4
Número único de radicación: 110010324000 2014 00618 00
Demandante: Rayco Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Rayco Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las solicitudes probatorias solicitadas por la parte actora en el numeral 10.3 del acápite de pruebas de la demanda.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro relacionados en el numeral 10.2 del acápite de pruebas de la demanda, y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días
SEXTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de
2011.
SÉPTIMO: Cumplido lo ordenado en el ordinal quinto anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado