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CE - Auto interlocutorio 11001032400020140062800

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020140062800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Faes Farma S.A.

Tema: Solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de abril de 2025 - Declaratoria de oficio de nulidad de la sentencia por aplicación del artículo 29 Constitucional

Auto interlocutorio

La Sala decide sobre: i) las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de abril de 2025, presentadas por el apoderado judici al del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) la declaratoria de oficio d e nulidad de la sentencia de 3 de abril de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Sanofi, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, present ó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA: Que DECLARE la nulidad de la Resolución No. 57134 de 30 de septiembre de 2013 expedida por el Superintendente Delegado para la

SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA: Que DECLARE la nulidad de la Resolución No. 57134 de 30 de septiembre de 2013 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del Expediente N° 13035254,

SEGUNDA: Que DECLARE la nulidad de la Resolución No. 43541 de 16 de julio de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del Expediente N° 13-035254,

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la CANCELACIÓN del certificado de registro de la marca ARTRAGIL ( NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional 05, en el plazo que para tal efecto fije el Despacho,

CUARTA: Que ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”1 (mayúscula y negrilla del original).

1 Folios 25 a 26 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

2. Esta Sección en sentencia de 3 de abril de 20252 decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 57134 de 30 de septiembre de 2013 y 43541 de 16 de julio de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la

septiembre de 2013 y 43541 de 16 de julio de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro 495.124 asignado a la marca “ARTRAGIL”, para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI

(mayúscula y negrilla del original).

II. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN

3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de est a Corporación3, la sociedad Faes Farma S.A. solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, para lo cual indicó que la marca “ATURGYL”4, de titularidad de la sociedad demandante Sanofi, se encontraba caducada según la información registrada en la base de datos SIPI

adición de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, para lo cual indicó que la marca “ATURGYL”4, de titularidad de la sociedad demandante Sanofi, se encontraba caducada según la información registrada en la base de datos SIPI de la SIC, esto es, al momento de decidir sobre la nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro de la marca nominativa “ARTRAGIL” 5 para productos de la clase 5ª.

4. En ese sentido, consideró que debía aclararse, corregirse y adicionarse la sentencia en el sentido de que se dé por terminado el proceso por a plicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y que no se declare la nulidad

de la marca cuestionada. Así lo señaló:

“[…] ACLARE la parte resolutiva de la sentencia, específicamente el primer literal […]

Lo anterior genera motivo de duda, dado que no se tuvo en cuenta la caducidad de la marca fundamento de negación (ATURGYL, certificado de registro

2 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Índice 66 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Certificado 453.598. 5 Certificado 495.124.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

  1. y no se dio aplicación al inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de dar por terminado el proceso sin declararse la nulidad de la marca demandada.

CORRIJA la parte resolutiva de la sentencia, señalando que se da por

2000, en el sentido de dar por terminado el proceso sin declararse la nulidad de la marca demandada.

CORRIJA la parte resolutiva de la sentencia, señalando que se da por terminado el proceso por la caducidad de la marca fundamento de negación y dando aplicación al inciso 4 del artículo 172, Decisión 486 de 2000; y/o

ADICIONE la sentencia en el sentido de incluir en la parte argumentativa de la sentencia la fecha de caducidad de la marca (ATURGYL, certificado de registro 453598), así como la fecha en la que el Despacho consultó, por última vez, la base de datos de la SIC respecto de esa marca; así mismo, que se adicione en la parte resolutiva un numeral en la que se señala que se da por terminado el proceso por aplicación del inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 […]” (mayúscula y negrilla del original).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Oportunidad

5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285, 286, 287 y 302 6 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, aplicable al trámite del medio de control de nulidad relativa por la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, las solicitudes de aclaración, corrección y adición de providencias deben formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento.

6. En el caso concreto, la sentencia de 3 de abril de 2025 se notificó de manera electrónica el 24 de abril de 2025 y por estado de 28 del mismo me s y año y las

6. En el caso concreto, la sentencia de 3 de abril de 2025 se notificó de manera electrónica el 24 de abril de 2025 y por estado de 28 del mismo me s y año y las solicitudes de aclaración, corrección y adición se presentaron el 2 de mayo de 2025.

En ese sentido, se presentaron oportunamente.

III.2. La aclaración, corrección y adición de providencias judiciales

7. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285

de la Ley 1564, de la siguiente forma:

“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

6 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, c uando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpu esto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (negrilla fuera de texto).

8. Esta Sección9 ha señalado, en relación con esta figura, que:

“[…] 9. De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.

10. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva

respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]” (negrilla fuera de texto).

9. Por su parte, la corrección de sentencia establecida en el artículo 286 ibidem

prevé:

“[…] ARTÍCULO 286: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (negrilla fuera de texto).

10. Finalmente, respecto de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 ejusdem el cual establece:

“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de septiembre 2021. Rad.: 2021de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de septiembre 2021. Rad.: 202100094-01. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

III.3. La solicitud de aclaración, corrección y adición

11. En el sub examine, la Sala observa que la solicitud presentada por la sociedad Faes Farma S.A. se refiere simultáneamente a las figuras de aclaración, corrección y adición, con fundamento en un mismo supuesto fáctico, sin tener en cue nta que dichas instituciones procesales son autónomas, tienen finalidades distintas y operan únicamente en eventos excepcionales previstos de manera estricta por el legislador.

12. Analizadas individualmente, ninguna de las solicitudes satisface los presupuestos legales que habilitan su procedencia. La providencia cuestionada no

operan únicamente en eventos excepcionales previstos de manera estricta por el legislador.

12. Analizadas individualmente, ninguna de las solicitudes satisface los presupuestos legales que habilitan su procedencia. La providencia cuestionada no contiene frases equívocas o ininteligibles que generen motivo de duda, ni presenta errores aritméticos o de redacción en su parte resolutiva que requieran corrección y tampoco se omitió resolver sobre un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

13. Frente a la aclaración, la solicitante afirma que existe un motivo de duda derivado de la supuesta caducidad de la marca “ATURGYL”. Sin embargo, tal planteamiento no se relaciona con la ambigüedad de una frase o concepto de la sentencia, sino con un desacuerdo respecto de la valoración jurídica y probatoria realizada por la

Sala.

14. Como se precisó con antelación, la aclaración procede únicamente para precisar expresiones oscuras, imprecisas o ambiguas que impidan entender con claridad lo decidido. De este modo, la aclaración no es un instrumento para controvertir el fondo de la decisión, ni para exigir que se incluya un análisis o valoración adicional que la parte interesada considera pertinente.

15. La sentencia de 3 de abril de 2025 es clara en sus consideraciones y conclusiones, no presenta ambigüedad alguna en su redacción y expone de manera completa el razonamiento que llevó a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Por ello, no se configura un verdadero “motivo de duda” que habilite la aclaración.6

manera completa el razonamiento que llevó a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Por ello, no se configura un verdadero “motivo de duda” que habilite la aclaración.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

16. En cuanto a la corrección, la peticionaria sostiene que la Sala debió da r por terminado el proceso debido a la supuesta caducidad de la marca “ATURGYL”, lo que en su criterio constituiría un “error” susceptible de subsanación.

17. No obstante, la corrección, como se precisó, se restringe estrictamente a los errores aritméticos o a la sustitución de palabras en la parte resolutiva, y no puede utilizarse para introducir consideraciones jurídicas adicionales ni para alterar la esencia de lo decidido.

18. Lo solicitado no constituye un error de redacción, sino un desacuerdo co n el juicio de la Sala respecto de la configuración de la causal de irregistrabilida d y la valoración de los elementos del cotejo marcario.

19. Respecto a la solicitud de adición, se indicó que la sentencia de 3 de abril de 2025 no incluyó la fecha de caducidad de la marca “ATURGYL” ni la fecha de la última consulta de la base de datos SIPI. Tal planteamiento desconoce que la adición únicamente procede cuando la providencia omite resolver un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

20. En este caso, la providencia resolvió de manera íntegra el problema jurídico

litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

20. En este caso, la providencia resolvió de manera íntegra el problema jurídico planteado, esto es, si entre las marcas “ARTRAGIL” y “ATURGYL” se configuraba la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. En efecto, la sentencia definió el objeto del litigio consistente en establecer si entre la marca “ARTRAGIL” concedida a Faes Farma S.A. y la marca “ATURGYL” de la demandante se configuraba la causal de irregistrabilidad invocada, y desarrolló el análisis correspondiente.

21. Dicho examen incluyó la valoración de la fuerza distintiva de los elementos de cada signo, el cotejo integral de las marcas y la conclusión de que existían similitudes ortográficas y fonéticas relevantes que generaban riesgo de confusión y asociación en el consumidor, lo que justificaba la nulidad de los actos acusados.

22. Se advierte que la solicitud de adición persigue un efecto contrario al sentido de la sentencia. Al pedir que se “corrija” o “adicione” el fallo para que se dé por terminado el proceso sin declararse la nulidad de los actos acusados, la parte interesada no busca una adición, sino la revocatoria de la decisión adoptada.

23. Esta petición resulta improcedente, toda vez que la adición de providencias tiene un carácter estrictamente excepcional, concebido para complementar la providencia, más no para reformarla. Pretender utilizarlas para cambiar el sentido de lo resuelto desconoce su naturaleza jurídica y constituye un intento de modificar

un carácter estrictamente excepcional, concebido para complementar la providencia, más no para reformarla. Pretender utilizarlas para cambiar el sentido de lo resuelto desconoce su naturaleza jurídica y constituye un intento de modificar el fondo de la decisión por una vía que no está habilitada por el ordenamiento normativo, a la luz del principio de inmutabilidad que rige las providencias judiciales.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

24. En consecuencia, la Sala negará las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de abril de 2025.

Declaratoria de oficio de nulidad de la sentencia

25. La Sección Primera de esta Corporación en providencias de 8 de abril de 199910, 15 de noviembre de 201211, 14 de marzo de 201312, 14 de mayo de 201513 y 29 de septiembre de 2016 14, ha declarado de oficio o a solicitud de parte la nulidad de sentencias proferidas por esta sala de decisión cuando han sido dictadas con vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

26. En el proveído de 14 de marzo de 2013, al resolver un caso en el que se profirió la sentencia definitiva sin haberse solicitado y allegado al plenario la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, trámite de obligatorio cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violació n de normas comunitarias, se declaró la nulidad de dicho fallo con sustento en lo

siguiente:

cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violació n de normas comunitarias, se declaró la nulidad de dicho fallo con sustento en lo siguiente:

“[…] Procede la Sala a declarar de oficio la nulidad de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, por cuanto al revisar el expediente de la referencia, se observó que en dicho proceso se omitió surtir una etapa procesal de obligatorio cumplimiento.

Por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, el régimen de nulidades procesales en materia contencioso administrativa debe regirse por lo establecido en el artículo 140 del C. de P. C. Al respecto señala éste último artículo: […]

A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes pueden alegar nulidades en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron a ella.

Revisada las citadas normas es claro que la nulidad del proceso sólo es procedente cuando se configure alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil o cuando se invoque el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”15.

En el presente asunto, la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 está viciada de nulidad, al violarse el ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto se omitió someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 4451. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 4451. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 25000-23-24-000-2001 00064-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 110010324000-2002-0019401 y 110010324000-2002-00213-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 25000-23-41-000-201200031-01 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 11001-03-24-000-200400041-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso. 15 Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera Carbonell sentencia C-491 de 1995, noviembre 2 de 1995, Bogotá, D.C.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Comunidad Andina, trámite de obligatorio cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violación de normas comunitarias. […]”.

27. En el auto de 14 de mayo de 2015 se reiteró el criterio jurisprudencial relativo a

instancia en que se alegue la violación de normas comunitarias. […]”.

27. En el auto de 14 de mayo de 2015 se reiteró el criterio jurisprudencial relativo a declarar la nulidad de la sentencia cuando esta es proferida con desconocimiento

del debido proceso y se agregó que:

“[…] Ciertamente, en el derecho, siempre ha existido la posibilidad y el de ber de revocar las decisiones cuando por cualquier motivo no se ajustan al ordenamiento jurídico16. La jurisprudencia 17, en estos casos, se ha referido a la viabilidad de la nulidad por motivos constitucionales, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales vulnerados con la decisión y de la aplicación de los principios consagrados en la propia Carta Fundamental.

[…]

Bien lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que no solo en los procesos de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso18, y en ciertos eventos, se ha aceptado que también pueda invocarse después de proferida la decisión19.

En efecto, es clara la procedencia del trámite de nulidad justificado en el otorgamiento de confianza y certidumbre a los usuarios de la Administración de Justicia, en coherencia con el deber de toda autoridad judicial de garantizar la seguridad e integridad del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia antes citada aclaró que “para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional”.

tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional”.

Asimismo, la irregularidad debe “estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada”. No es suficiente el inconformismo no sustancial sobre la argumentación y/o interpretaciones que se plasmaron en la decisión, por cuanto esas circunstancias no constituyen causal de nulidad.

Resulta de gran importancia anotar que la procedencia de la declaratoria de nulidad no se encuentra condicionada a que sea alegada por alguno de los sujetos procesales, toda vez que cuando se presenten quebrantos a los derechos fundamentales, resulta admisible su declaratoria de oficio.

[…]

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Primera. Auto de 8 de abril de 1999. Consejero

Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Rad.: 4451. Actor: Ecopetrol. 17 Ibídem. 18 Ver entre otros los siguientes autos de la Corte Constitucional: Auto No. -12 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Auto No. 166 de julio 4 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto No. 063 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Dr. Antonio Barrera Carbonell; Auto No. 166 de julio 4 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto No. 063 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional. Auto del 17 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00628-00

Demandante: Sanofi

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Así pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, tal y como lo ha venido haciendo en casos como el presente, verbigracia esta Sección en providencia fechada del 8 de abril de 1999, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola, Rad.: 4451, Actor Ecopetrol, precisó lo siguiente20:

[…]

En suma y con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la sentencia en el proceso de la referencia, con la correspondiente notificación […]”.

28. En la misma línea, la Sección Quinta de esta Corporación en auto de 28 de julio

de 201621 señaló:

“[…] en aplicación de los artículos 179, 180 y 207 del CPACA, al juez le corresponde realizar el control de legalidad para “sanear” vicios que devengan en nulidades.

A lo anterior se suma el rol que le asiste al operador judicial de cara al paradi gma introducido con la Carta Política de 1991, que enmarca sus actuaciones dentro de parámetros de justicia real, que deben consultar inquebrantables principios, como el

A lo anterior se suma el rol que le asiste al operador judicial de cara al paradi gma introducido con la Carta Política de 1991, que enmarca sus actuaciones dentro de parámetros de justicia real, que deben consultar inquebrantables principios, como el de la garantía de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, por mencionar solo algunos.

Dichos referentes normativos imponen al juzgador, en su condición de director del proceso y de garante de la Constitución y la ley –en sentido material – el deber de encauzar el trámite judicial, de tal manera que se asegure la posibilidad de intervención efectiva de las partes.

Esto, en procura de lograr la resolución definitiva de la discusión que inspira el mecanismo accionado –en este caso la demanda de nulidad electoral –, con un pronunciamiento respetuoso de los derechos de defensa y contradicción de todos los sujetos procesales que, por haber sido trastocados, corresponde a la Sala restablecer, por medio del ejercicio de los poderes que, en esta oportunidad, por las particularísimas circunstancias del caso se emplearán.

[…]

Revisadas las actuaciones surtidas, en el presente proceso electoral, se advierte que, en efecto, se omitió decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, ponerlo a disposición de la parte contraria, como lo dispone el artículo 292 22 del C.P.A.C.A., como también correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al

por el demandante contra la sentencia de primera instancia, ponerlo a disposición de la parte contraria, como lo dispone el artículo 292 22 del C.P.A.C.A., como también correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al

20 Véase entre otras las decisiones de la Sección Primera de: 15 de noviembre de 2013, Exp. 2001 – 00064. Magistrado Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala y 8 de abril de 1999, Exp . 1999 – 00140. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Radicación núm. 63001-23-33-000-201500336-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desi

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