CE - Auto interlocutorio 11001032400020150002200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020150002200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2015 00022 00
Demandante: Société Des Produits Nestlé S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Gloria S.A. y Máh! Llc.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la
artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2015 00022 00
Demandante: Société Des Produits Nestlé S.A.
aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la s resoluciones 21505 de 21 de marzo, 54290 de 11 de septiembre, 21511 de 31 de marzo y 54291 de 11 de septiembre, todas de 2014, por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “PURA LIFE”, para identificar productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Gloria S.A.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el
nominativa “PURA LIFE”, para identificar productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Gloria S.A.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Cabe resaltar que en el caso bajo examen el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial 644 -IP-2018, que fue remitida mediante oficio 291-TJCA-2020 de 14 de mayo de 2020.
5. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, sus contestaciones y la citada interpretación prejudicial, consiste en determinar si las resoluciones 21505 de 21 de marzo, 54290 de 11 de septiembre, 21511 de 31 de marzo y 54291 de 11 de septiembre, todas de 2014, vulneran los artículos 135 literal b) , 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
6. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su s contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.3
Número único de radicación: 110010324000 2015 00022 00
Demandante: Société Des Produits Nestlé S.A.
7. En consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta
demandados.3
Número único de radicación: 110010324000 2015 00022 00
Demandante: Société Des Produits Nestlé S.A.
7. En consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
8. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 559952 y 497789; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
9. Cumplido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 5° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 5° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, las documentales decretadas en el ordinal quinto de esta providencia y los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.4
Número único de radicación: 110010324000 2015 00022 00
Demandante: Société Des Produits Nestlé S.A.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 559952 y 497789; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
SEXTO: Cumplido lo ordenado en el ordinal quinto anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado