CE - Auto interlocutorio 11001032400020150009300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020150009300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00
Actores: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA
DOMO PLANAS
Asunto: Impulso procesal.
AUTO DE TRÁMITE
Estando el proceso al Despacho para dictar sentencia, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del pr oceso solicita, en memoriales obrantes en los índices 161 y 162 del expediente digital1, “[…] impulso procesal […]”.
En atención a dicha solicitud, por la Secretaría infórmese le al tercero con interés directo en las resultas del proceso que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 2, las autoridades judiciales deb erán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, excepto en los eventos en que, de ofic io o a petición del Ministerio Público, se configure alguna de las causales
1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se dero gan otras de la Ley 23 de 1991 y del
2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se dero gan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00
Actores: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Y RESGUARDO
INDÍGENA DOMO PLANAS
2 que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 20093 y el artículo 7º de la Ley 1105 de 20064.
Asimismo, que revisado el software de gestión judicial , se advierte que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para fallo el 12 de septiembre de 2022 ; y que a la fecha se están proyectando las sentencias correspondientes a los litigios que ingresaron para tal fin en el último trimestre del año 2015.
En ese orde n de ideas , se entiende resuelta la s solicitudes de impulso procesal aludidas en líneas precedentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
3 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación tambi én podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación […]. [Negrilla fuera de texto]. 4 “ARTÍCULO 7º. […]Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].