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CE - Auto interlocutorio 11001032400020150019400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020150019400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

(acumulados).1

Actores: MARCO FIDEL RAMIREZ y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T -970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL3.

2. Con la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue denegada en providencia de 27 de agosto de 2015 4 y confirmada en auto de 30 de septiembre de

20165.

3. Mediante proveídos de 20 de enero de 20166, 6 de mayo de 20197

de agosto de 2015 4 y confirmada en auto de 30 de septiembre de 20165.

3. Mediante proveídos de 20 de enero de 20166, 6 de mayo de 20197 y 7 de marzo de 2025 8, se acumularon al proceso de la referencia radicado bajo el núm. 2015-00194, los procesos 11001-03-24-0002 En adelante CPACA. 3 En adelante el Ministerio. 4 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 68. 5 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 229. 6 Expediente físico, cuaderno principal, folio 70. 7 Expediente físico, cuaderno principal, folio 160. 8 Expediente digital, índice 118.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

(acumulados).1

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2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001 -03-24000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00.

4. A través del auto de 23 de agosto de 20199el Despacho resolvió la

000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00.

4. A través del auto de 23 de agosto de 20199el Despacho resolvió la solicitud de medida cautelar elevada en el proceso 2015-00213-00 y dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 27 de agosto de 2015, proferido dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-0019400, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00001216 de 20 de abril de 2015.

5. Contra la anterior decisión, l os ciudadanos JAVIER ARMANDO SUÁREZ PASCAGAZ A, representante legal de la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER , y HERNANDO SALCEDO TAMAYO interpusieron recurso de reposición.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

II.1.- La FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER10 indicó que denegar la solicitud de la medida cautelar implica el desconocimiento de la igualdad de las partes, pues mientras que el Estado practica la eutanasia como “derecho a morir ”, los actores pretenden que se

9 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 249. 10 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 254.4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00 (acumulados).1

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desplieguen todos los esfuerzos para garantizar los servicios de salud a quienes los requieren.

Que, por tanto, permitir la práctica de la eutanasia conlleva liberar de cargas al Estado en la garantía de la prestación de los servicios de salud.

Agregó que al tratarse de un asunto que recae sobre derechos fundamentales, solo podía ser regulado a través de Ley Estatutaria , conforme lo dispone el artículo 152 de la Constitución Política.

II.2. El ciudadano HERNANDO SALCEDO TAMAYO11 manifestó que sus argumentos difieren de los que sustentan la demanda que dio origen al proceso 2015-00194-00.

Señaló que dado el alto impacto del derecho a la vida , involucrado en el acto administrativo cuestionado, la resolución del caso no permitiría prolongar la espera inherente al desarrollo completo del proceso.

Añadió que la resolución censurada es ilegal porque “reglamenta” una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, lo cual

11 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 258.5

Añadió que la resolución censurada es ilegal porque “reglamenta” una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, lo cual

11 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 258.5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

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no es procedente en el ordenamiento jurídico, como lo determinó la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 200800256-00 en un asunto análogo al de la referencia.

Destacó que, en todo caso, la Corte Constitucional tampoco podía regular un tema que por competencia correspondía al Congre so de la República a través de una Ley Estatutaria , máxime cuando debía garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales y la dignidad humana.

III.- TRASLADO DEL RECURSO

Durante el traslado del recurso, no hubo manifestación alguna12.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 13 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por

los señores JAVIER ARMANDO SU ÁREZ PASCAGAZA ,

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 13 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por los señores JAVIER ARMANDO SU ÁREZ PASCAGAZA , representante legal de la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER , y HERNANDO SALCEDO TAMAYO contra el auto de 23 de agosto de

12 Expediente físico, cuaderno medidas cautelares, folio 267. 13 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.6

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2019.

Los recurrentes pretenden que se reponga la decisión aludida para que, en su lugar, se suspendan de forma provisional los efectos de la Resolución núm. 1216 de 20 de agosto de 2015, expedida por el

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

No obstante, previo a abordar de fondo los argumentos de los actores, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

No obstante, previo a abordar de fondo los argumentos de los actores, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar deprecada.

Al respecto, se observa que conforme con el artículo 36 de la Resolución núm. 971 de 1 o. de julio de 2021 14, expedida por el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , el acto

acusado fue derogado, en los siguientes términos:

“[…]ARTÍCULO 36. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1216 de 2015[…]”.

14 “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia.”.7

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Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado a partir de los argumentos planteados por los recurrentes, comoquiera que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente, por haber sido derogado expresamente.

Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia o ejecutoriedad del acto acusado, por su derogación o modificación, esta Sección15 ha sostenido:

“[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia.

Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[ 16], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[17] […]”[18]; lo que indica que

finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[17] […]”[18]; lo que indica que

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-0324-000-2014-00439-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-0002015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección

Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demand ado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La

República. [17] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00,

María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

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es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

(…)

Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[ 19], lo siguiente:

La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente” .

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”. (Resaltado fuera del texto original).

En este orden de ideas, comoquiera que los efectos de la Resolución demandada, cuya suspensión provisional solicitan los recurrentes, ya no se encuentran vigentes, no hay lugar a examinar los argumentos en orden a que se decrete la medida cautelar, razón por la cual el

Radicación número: 11001 -03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina.

Demandado: Contraloría General De La República.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-0001400 (20066).9

Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-0001400 (20066).9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-00, 11001 -03-24-000-2015-00196-00 11001-03-24-000-2015-00213-00 y 11001-03-24-000-2018-00206-00

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Despacho confirmará el proveí do recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

NO REPONER la providencia de 23 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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