CE - Auto interlocutorio 11001032400020150024100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020150024100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros con interés: Inditex S.A., Amtex S.A., Hunstman Advanced Materials,
Esmeralda Bredding B.V. y Grupo Empresarial PT & SP S.A.S.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada , interpretación prejudicial y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
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aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la
partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 21488 de 31 de marzo de 2014 y 69627 de 24 de noviembre del mismo año , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca nominativa “ARA” para identificar productos comprendidos en las clases 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22 , 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 35, y servicios en las clases 35, 41 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar e l artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 21488 de 31 de marzo de 2014 y 69627 de 24 de noviembre del mismo año vulneran los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento solicitado por la parte actora.
los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento solicitado por la parte actora.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
6. Respecto de la solicitud obrante en los puntos 2 y 3 del acápite de pruebas de la demanda, asociada a la práctica de una inspección judicial a unos establecimientos de comercio y a unos sitios web, se considera que dicha solicitud es inútil por las siguientes razones:3
Número único de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
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6.1. En primera medida, por cuanto no nos encontramos frente a un proceso de cancelación de una marca por no uso; y,
6.2. En segundo lugar, porque la legalidad de las resoluciones demandadas se puede determinar con la confrontación de la solicitud del registro, los documentos obrantes en el expediente , los antecedentes administrativos de los actos acusados y con sustento en las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, que se estudiarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
acusados y con sustento en las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, que se estudiarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
7. De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
8. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023 4, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado . Sobre este aspecto es pertinente
señalar:
8.1. Q ue si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado , esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
8.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IPartículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.4
Número único de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
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8.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20225 y 78-IP-20196, entre otros.
8.4. Por lo señalado , e n el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
9. Por último, y atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20207, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados
de 20207, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados en el numeral 6.4 de los hechos de la demanda y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
10. Cumplido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C PACA, se correr á traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, e informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3907 de 21 de febrero de 2020. 7 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.5
Número único de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
7 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.5
Número único de radicación: 110010324000 2015 00241 00
Demandante: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
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TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la s solicitudes probatorias de la parte actora indicadas en los puntos dos y tres del acápite de pruebas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 344 -IP-2022 y 78 -IP2019.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados en el numeral 6.4 de los hechos de la demanda , y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal octavo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)6
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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado