CE - Auto interlocutorio 11001032400020150053800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020150053800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: CAMILO ALFONSO PINZÓN JIMÉNEZ
Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE
COLOMBIA (ONAC)
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Documento CEA -4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” (negrilla del texto).
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó
demanda2 cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] 1. Se declare la nulidad de los siguientes apartes acusados, contenidos en el Documento CEA -4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015, por falta de aplicación de las normas en que deben fundarse:
1.1. El inciso final del numeral 4.3 que indica: “Estos Criterios deben ser aplicados
Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015, por falta de aplicación de las normas en que deben fundarse:
1.1. El inciso final del numeral 4.3 que indica: “Estos Criterios deben ser aplicados por las ECD. ONAC evaluará su cumplimiento junto con los requisitos establecidos en las Reglas del Servicio de Acreditación, R -AC-01, en el desarrollo de evaluaciones de otorgamiento, vigilancia, ampliación, extraordinarias y de renovación de la acreditación.” 1.2. El numeral 7 en el aparte de definición de la ECD que señala: “Definición de ECD: "Entidad de Certificación Digital que prestan servicios de certificación digital y equivale a una Entidad Certificadora definida en la ley 527 de 1999. También se debe entender como un Organismo de Evaluación de la Conformidad — OEC de acuerdo con lo definido en la ISO/IEC 17000.” 1.3. El numeral 7 en el aparte de definición de Organismo de Evaluación de Conformidad que reza: “Organismo de Evaluación de la Conformidad. Para su correcta interpretación, debe entenderse que ECD equivale a OEC dando alcance así al art. 160 del decreto ley 019 de 2012”
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Repartida al despacho del entonces Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
1.4. El numeral 9 que expresa: “Tanto las Entidades de Certificación autorizadas
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
1.4. El numeral 9 que expresa: “Tanto las Entidades de Certificación autorizadas por la SIC que desean continuar prestando servicios de certificación digital, como las demás ECD para obtener y mantener su acreditación ante ONAC, deben dar cumplimiento a las Reglas del Servicio de Acreditación establecidas por ONAC en el documento R-AC-01; el Reglamento para el uso de símbolos de acreditado y/o asociado R -AC-1.4-03, y, los demás procedimientos, circulares y documentos que establezca ONAC pertinentes al proceso y mantenimiento de la acreditación.” 1.5. El numeral 10.4.2.1 que preceptúa “La ECD no podrá subcontratar actividades diferentes a servicios de data center y las contempladas en los mencionados artículos de la Ley 527 de 1999.” 1.6. El numeral 10.7 inciso primero que expresa “Las ECD deben definir la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC), acogidas a las leyes Colombianas, a las disposiciones de los entes reguladores y al estándar RFC 3647 o el estándar que lo reemplace o actualice. 1.7. El subnumeral 5 del numeral 10.7 que dispone “5. El procedimiento de seguridad para el manejo de incidentes debe cumplir con el anexo A de la norma ISO/IEC 27001.” 1.8. El numeral 10.8 inciso segundo que indica: “Las PC, además de incluir las disposiciones reglamentarias y legales, deben acoger las recomendaciones de RFC 3647 e incluir como mínimo los siguientes requisitos (…):”
1.8. El numeral 10.8 inciso segundo que indica: “Las PC, además de incluir las disposiciones reglamentarias y legales, deben acoger las recomendaciones de RFC 3647 e incluir como mínimo los siguientes requisitos (…):” 1.9. El inciso final del numeral 10.8 que reseña: “Tanto la Declaración de prácticas de certificación (DPC) como las Políticas de Certificados (PC), deben estar elaboradas con base en RFC 3647: Política de Certificados y Prácticas de Certificación Framework, y estar disponibles desde el “home page” o página web de la ECD.” 1.10. El tercer inciso del numeral 10.9 que dispone “Para el cumplimiento de estos objetivos de control, la ECD, debe implementar los requisitos técnicos admitidos (10.11) y vigentes, la norma internacional ISO/IEC 27001” 1.11. El subnumeral 5 del numeral 10.11.1 que expresa “5. La metodología para verificar la firma digital y electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos”. 1.12. El subnumeral cuarto del inciso cuarto del numeral 10.11.3 que indica “La ECD debe informar a todos los suscriptores mediante dos avisos publicados en diarios o medios de amplia circulación nacional, con un intervalo de 15 días, sobre: (...) 4 La autorización emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio para que la ECD pueda cesar el servicio, y si es el caso, el operador de la CRL responsable de la publicación de los certificados emitidos por la ECD, hasta cuando expire el último de ellos”. 1.13. El segundo inciso del numeral 10.11.4 que reza: “La ECD para prestar los
de la CRL responsable de la publicación de los certificados emitidos por la ECD, hasta cuando expire el último de ellos”. 1.13. El segundo inciso del numeral 10.11.4 que reza: “La ECD para prestar los servicios de certificación digital debe seleccionar o combinar cualquiera de las actividades citadas en el Artículo 161 del Decreto 19 de 2012”. 1.14. El subnumeral 3 del numeral 10.11.6 que señala: “”3. No se permite la suspensión de certificados que no conduzca a un estado de revocación inmediato.” 1.15. El subnumeral 5 del numeral 10.11.6 que reza: “5. El almacenamiento de la llave privada del suscriptor no puede ser almacenada en un medio no diseñado para tal fin, es decir sólo se admite el almacenamiento de la llave privada en dispositivos criptográficos certificados. Ver anexo F” 1.16. El ANEXO D Numeral 2 […]” (negrilla del texto).
2. Mediante auto s de 31 de agosto de 20 163 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar.
3 Cfr. Índice 49 del expediente digital.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
3. Los consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez en escrito s de 11 de septiembre de 2018 4 y 31 de enero de 2024 5, respectivamente, manifestaron impedimento.
4. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante autos de 19 de noviembre
Sánchez en escrito s de 11 de septiembre de 2018 4 y 31 de enero de 2024 5, respectivamente, manifestaron impedimento.
4. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante autos de 19 de noviembre de 20186 y 14 de marzo de 20247, declaró fundados los impedimentos manifestados.
5. El proceso ingresó8 a este Despacho para continuar su trámite.
6. Mediante auto de 25 de julio de 2025 9 se requirió a la entidad demandada para que informara si el acto acusado se encontraba vigente.
I.2. Solicitud de medida cautelar
7. El demandante en escrito separado y con sustento en los argumentos de la demanda10, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del “[…] Documento CEA-4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” (negrilla del texto).
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
8. La apoderada judicial del demandado11 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar en razón a que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en adelante ONAC, no e ra una autoridad administrativa, sino que su naturaleza correspondía a una corporación de carácter privado, motivo por el cual no se encontraba legitimada por pasiva dentro del presente medio de control.
9. Afirmó que la actividad de acreditación no e ra una función pública y que el organismo no ostentaba facultades de inspección, control y vigilancia sobre las entidades de certificación digital.
encontraba legitimada por pasiva dentro del presente medio de control.
9. Afirmó que la actividad de acreditación no e ra una función pública y que el organismo no ostentaba facultades de inspección, control y vigilancia sobre las entidades de certificación digital.
10. Manifestó que el “[…] DOCUMENTO CEA -4.1-10 […]” no e ra un acto administrativo porque “[…] NO constituyen una manifestación de voluntad de la administración, sino que hacen parte integral de un Contrato de Uso y Otorgamiento de la Acreditación enmarcada en el marco contractual del derecho civil colombiano
[…]”.
4 Ibidem. 5 Cfr. Índice 51 del expediente digital. 6 Ídem. 7 Cfr. Índice 62 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 71 del expediente digital. 22 de abril de 2024. 9 Cfr. Índice 75 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 49 del expediente digital. 11 Ibidem.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
11. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Documento CEA-4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 12 de la Ley 1437 y en el artículo 229
expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 12 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem. (Negrilla del texto).
II.2. Caso concreto
12. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Documento CEA-4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” (negrilla del texto).
13. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si el “[…] Documento CEA -4.1-10 Versión 01 expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual fue aprobado en su versión final el 11 de Agosto de 2015 […]” se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.
14. Al respecto, se encuentra que la jefe de la Oficina Jurídica del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia mediante oficio núm. 202510344113, informó
lo siguiente:
“[…] los servicios de acreditación prestados por ONAC se rigen por los procedimientos y reglas técnicas propias que permiten verificar el cumplimiento de normas técnicas o reglamentos exigibles a los OEC según el programa de acreditación al cual se postulan voluntariamente. Dichos procedimientos se e ncuentran alineados con el marco técnico expedido por el normalizador o el regulador correspondiente y forman
o reglamentos exigibles a los OEC según el programa de acreditación al cual se postulan voluntariamente. Dichos procedimientos se e ncuentran alineados con el marco técnico expedido por el normalizador o el regulador correspondiente y forman parte de las Reglas del Servicio de Acreditación, que integran el contrato suscrito con cada OEC acreditado.
En virtud de lo anterior y conforme a las facultades conferidas por el Decreto 1595 de 2015, me permito informar que los Criterios Específicos de Acreditación para Entidades de Certificación Digital (CEA -4.1-10, Versión 01), aprobados el 11 de agosto de 2015, han quedado sin vigencia.
Actualmente, dicho documento ha sido actualizado y reemplazado por la nueva versión CEA-3.0-07 (antes CEA -4.1-10), Versión 2, la cual se anexa a este escrito para su debido conocimiento.
Estos criterios actualizados establecen los requisitos que deben ser cumplidos para obtener la Acreditación como Entidad de Certificación Digital (ECD) ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) […]”.
12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Cfr. Índice 78 del expediente digital. Radicado el 4 de agosto de 2025.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
13 Cfr. Índice 78 del expediente digital. Radicado el 4 de agosto de 2025.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
15. Según lo anterior, el “[…] Documento CEA -4.1-10 Versión 01 […]” no se encuentra surtiendo efectos a la fecha de esta decisión porque fue “[…] actualizado y reemplazado […]” por la versión CEA-3.0-07. (Negrilla del texto).
16. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece:
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando pierdan vigencia. […]”.
17. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:
“[…] 34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:
[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La
a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:
[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.
Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su f uerza jurídica , como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.
[…] 14.
35.- Sobre el particular, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya
eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la perdida de la fuerza ejecutoria. […]”15. (negrilla del texto).
14 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00269-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de mayo de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2025-00082-00. C.P. Oswaldo Giraldo López.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00538-00
Demandante: Camilo Alfonso Pinzón Jiménez
18. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el “[…] Documento CEA-4.1-10 Versión 01 […]” perdió vigencia, se negará la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…]
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Documento CEA-4.1-10 Versión 01 […]”, expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, aprobado el 11 de agosto de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.