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CE - Auto interlocutorio 11001032400020160027200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020160027200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

Demandante: Federico Guarín Borda y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Auto que resuelve medida cautelar

Corresponde al Despacho resolver la nueva solicitud medida cautelar presentada por la parte demandante.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora María Fernanda Borda Cadena en calidad de representante de Federico, Valeria y Camila Guarín Borda, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) promovió demanda contra la anotación nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C -1235510 a través de la cual se registró la cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble comunicada por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio nro. 503 -281 de 30 de mayo de 2014.

Por auto de 8 de junio de 2016 , se admitió la demanda y se tuvo como autoridades demandadas a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE).

Por auto de 8 de junio de 2016 , se admitió la demanda y se tuvo como autoridades demandadas a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE).

1.2. Las solicitudes de medida cautelar

1.2.1. La parte demandante en el escrito de la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la anotación nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1235510, con fundamento en que la medida resultaba indispensable en orden a asegurar la efectividad de los derechos deRadicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

Demandante: Federico Guarín Borda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

la parte demandante de producirse una sentencia favorable a sus pretensiones y para cuya procedencia con arreglo a las normas citadas en la demanda y las pruebas aportadas.

1.2.2. El consejero sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 2016, negó la medida cautelar deprecada, al considerar que, al contrastar el acto demandado con las normas invocadas, se podía concluir que no había vulneración que ameritara la suspensión provisional.

Sostuvo que, en el caso objeto de estudio, se advertía que el inmueble identificado con el folio de matrícula referido, se utilizó para delinquir, de lo que daban fe las actuaciones de otras instancias que lo comprobaban, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente. Afirmó que, frente al

identificado con el folio de matrícula referido, se utilizó para delinquir, de lo que daban fe las actuaciones de otras instancias que lo comprobaban, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente. Afirmó que, frente al inmueble objeto del proceso se profirió sentencia ejecutoriada de declaratoria de extinción de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios y a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Adujo que , en el presente caso no se presentó vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes.

Explicó que, la finalidad del acto acusado era dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

1.2.3. Mediante escrito de 1° de septiembre de 2016 1, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que, de la lectura de la anotación demandada «cualquier observador desprevenido puede concluir sin mayor esfuerzo es que la cancelación de la cual es asiento impugnado da cuenta, deriva al parecer de una “…providencia administrativa…” que vincula a l Oficio 503 -281 de 2014 05 – 30 00.00 procedente de la Superior, la dos “ajustadas a derecho…” según lo puntualiza categóricamente el auto recurrido, se aprecia que en ninguna de las dos se ordena la cancelación de la afectación a vivienda familiar supues tamente efectuada, con el fin de “…darles pleno cumplimiento…” mediante el asiento

categóricamente el auto recurrido, se aprecia que en ninguna de las dos se ordena la cancelación de la afectación a vivienda familiar supues tamente efectuada, con el fin de “…darles pleno cumplimiento…” mediante el asiento registral indicado. Por el contrario, tal cancelación tiene lugar en obedecimiento de una “…providencia administrativa…” motivo por el cual se señalaron en la demanda como violados por palmaria falta de aplicación los arts. 4, 9 y 10 de la Ley 258 de 1996, el art. 3 de la L. 854 de 2003 y el art.

1 Folio 203 del cuaderno de las medidas cautelares.Radicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

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665 del C. Civil, pero si así mismo esta irregularidad deja de tener relevancia porque en todo caso, a juicio de la Sala, la omisión apuntada la suple el art. 18 de la L. 793 de 2002 y por añadidura tampoco “…se presentó vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora con la declaración de extinción de dominio así como con el acto administrativo nro. 15 de fecha 16 de junio de 2014…” para que entonces -vuelve a preguntarseproseguir con el trámite del presente proceso?».

1.2.4. Posteriormente, mediante memorial de 17 de julio de 2017 2, la parte demandante señaló que, allegaba en 3 folios, copia del oficio de 11 de julio de

1.2.4. Posteriormente, mediante memorial de 17 de julio de 2017 2, la parte demandante señaló que, allegaba en 3 folios, copia del oficio de 11 de julio de 2017 emitido por la Gerencia Regional Centro Oriente de la SAE, en virtud del cual se ordenaba la entrega del inmueble, con la advertencia que , de no efectuarse su entrega dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, con el apoyo de la fuerza pública se procedería al desalojo en diligencia programada para el 28 de julio de 2017.

1.2.5. El Despacho, a través de auto de 20 de febrero de 20 18, resolvió no reponer el auto recurrido al considerar que de folios 59 a 108 del cuaderno de la medida cautelar, obraban las providencias judiciales en las cuales se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios del inmueble con matrícula nro. 50C-1235510.

En ese sentido, no se advertía prima facie una contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico superior, en tanto aquel cancelaba la afectación a vivienda familiar de un bien inmueble respecto del cual se declaró la extinción de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios.

1.3. La nueva solicitud de medida cautelar

Mediante escrito de 4 de julio de 20173, la parte demandante con fundamento en los artículos 229, 230, 231 y 234 del CPACA, solicitó «se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS demandada en la presente actuación, se

en los artículos 229, 230, 231 y 234 del CPACA, solicitó «se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS demandada en la presente actuación, se abstenga de llevar a la práctica su perentoria conminación [diligenci a de desalojo de julio de 2017] mientras se encuentran pendientes de ser resueltas por vía jurisdiccional las ameritadas pretensiones».

1.4. Trámite de la nueva solicitud

Mediante auto de 13 de noviembre de 2020 4, se corrió traslado de la nueva solicitud de medida cautelar.

2 Folio 208 del cuaderno de la medida cautelar. 3 Folio 192 del cuaderno principal. 4 Folio 225 del cuaderno de la medida cautelar.Radicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

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El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 17 de diciembre de 2020 5, solicitó por el paso del tiempo y en atención a que el desalojo se había efectuado que «se considere desistida para todos los efectos la “…nueva …” solicitud de medida cautelar en traslado a las entidades públicas accionadas».

II. Consideraciones

Cuestión previa

Frente a la solicitud de desistimiento presentada , advierte el Despacho que, no hay lugar a su estudio en tanto examinado el poder obrante a folio 2 del cuaderno principal, se tiene que, si bien el apoderado judicial está habilitado

Frente a la solicitud de desistimiento presentada , advierte el Despacho que, no hay lugar a su estudio en tanto examinado el poder obrante a folio 2 del cuaderno principal, se tiene que, si bien el apoderado judicial está habilitado «para interponer toda clase de recurso y en general llevar a cabo todos los actos que requiera la defensa de los derechos y legítimos i ntereses» de la parte demandante, lo cierto es que no se encuentra facultado expresamente para desistir de los mismos.

El caso concreto

En el caso bajo examen la parte demandante solicitó se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de adelantar una diligencia de desalojo en el bien inmueble objeto de la litis , el Despacho advierte que no resulta procedente como se pasa a explicar.

Conforme al artículo 230 6 del CPACA, las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, esto es así en tanto tienen naturaleza accesoria e instrumental, por ende, no tienen sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia del proceso 7. Lo anterior, con fundamento en que su finalidad es la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Precisado lo anterior, advierte el Despacho que , por un lado, la solicitud promovida por la parte no guarda relación con el objeto del presente medio de control, en tanto este está orientado a examinar la legalidad de la anotación nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1235510 a través de la cual se registró la cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble ,

nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1235510 a través de la cual se registró la cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble ,

5 Folio 233 a 235 del cuaderno de la medida cautelar. 6 «Artículo 230.Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2025, radicación nro. 11001-03-24-000-2023-00289-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001-03-24-000-2016-00272-00

Demandante: Federico Guarín Borda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

actuación registral fundada en el oficio nro. 503-281 de 30 de mayo de 2014 de la Dirección Nacional de Estupefacientes ; mientras la solicitud de medida cautelar formulada estaba orientada a la suspensión de una diligencia de desalojo del bien, que, adicionalmente, tenía fundamento en la Resolución 104 de 14 de mayo de 2015 «Por medio de la cual se ejercen funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble» proferida por la gerente general de la SAE, acto alleg ado por la parte

de 14 de mayo de 2015 «Por medio de la cual se ejercen funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble» proferida por la gerente general de la SAE, acto alleg ado por la parte demandante junto con el oficio de 11 de julio de 2017, mediante memorial de 17 de julio de 2017.

Lo anterior hace palmario que la solicitada no estaba orientada a la protección y garantía provisional del objeto del proceso, sino a la suspensión de una actuación que tiene fundamento en otros actos, lo cual no es asunto de examen en este.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar formulada el 4 de julio de 2017 por la parte demandante, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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