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CE - Auto interlocutorio 11001032400020160036000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020160036000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 110010324000 2016 00360 00

Actora: Brand Leaders Inc.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: U.S. Regatta Holding Corporation New York, NY. USA S.A.S.,

Juan Fernando Álvarez Gómez, y Retail Royalty Company

Asunto: Resuelve sobre la interpretación prejudicial y el traslado para alegar

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando la acción de la referencia al Despacho pendiente de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal, en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20231, estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en

interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de e conomía procesal, no sea necesario formular

1 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145 -IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00

Actora: Brand Leaders INC

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reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido

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reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:

  1. Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA. En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andi na ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.
  1. De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar l a interpretación prejudicial respecto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA.
  1. Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.

cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.

  1. Asimismo, en los casos en los que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor prec isión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]”.

De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En ese sentido, se pone de presente que, en el caso sub examine, la norma cuya interpretación se requiere es el artículo 135 literales i), l), y m) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00

Actora: Brand Leaders INC

2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00

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Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los siguientes pronunciamientos comunitarios: 63-IP-20202, 334-IP-20193 y 622-IP-20184.

Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.

Teniendo en consideración que el Despacho, mediante auto de 29 de septiembre de 20255, resolvió prescindir de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento debido a que no había prueba alguna que practicar en audiencia, procede correr traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informar al Ministerio Público que podrá presentar el concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 63-IP-2020, 334IP-2019 y 622-IP-2018.

TERCERO: CORRER traslado para alegar dentro del término de diez (10) días e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4009 de 24 de junio de 2020. 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3952 de 7 de mayo de 2020. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3863 18 de diciembre de 2019. 5 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 78.4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00

Actora: Brand Leaders INC

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CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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