CE - Auto interlocutorio 11001032400020160041400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020160041400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00414 00
Demandante: Diego Rojas Girón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2016 00414 00
Demandante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO RECHAZA RECURSO
El despacho se pronuncia frente al correo electrónico remitido el 20 de noviembre de 2024 por el señor Diego Rojas Girón con destino al proceso de la referencia en donde manifestó que “(…) RECURRO para revocar de la sentencia el artículo TERCERO (…)”1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Diego Rojas Girón, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación.
1.2. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, e l 31 de octubre de 2024 la Sala de la Sección profirió sentencia de única instancia, en la que dispuso2:
1 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
octubre de 2024 la Sala de la Sección profirió sentencia de única instancia, en la que dispuso2:
1 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00414 00. 2 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00414 00.Radicado: 11001 03 24 000 2016 00414 00
Demandante: Diego Rojas Girón
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“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, atendiendo las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar por concepto de costas, en la modalidad de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Procuraduría General de la Nación […]”.
La anterior decisión fue notificada por estado electrónico a las partes e intervinientes el 20 de noviembre de 20243.
1.3. Por correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 20244, la parte demandante, envió el siguiente mensaje de datos: “[…] Sentencia SU-241/24
CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
1.3. Por correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 20244, la parte demandante, envió el siguiente mensaje de datos: “[…] Sentencia SU-241/24
CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) en sentencia del 12 de septiembre del 2022 (…) , donde la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado determinó que “sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, se ha verificado que la entidad demandada (Nación - Ejército Nacional), actuó de esa manera, toda vez que pretendió desconocer, con argumentos fútiles, la realidad procesal y con ello encubrir la verdad material del presente asunto”(…), de forma tal que condenó en costas a la Nación-Ejército Nacional.
NOTA: NUNCA ACTUÉ TEMERARIAMENTE ANTE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SINO QUE PROPENDÍ NO SER DOBLEMENTE
SANCIONADO CON CERTIFICACIONES INCLUSO A FAVOR DE LA
MISMA PROCURADURÍA QUE NO OBSTANTE LUEGO DESCONOCIÓ
(…)
NOTA: ES LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO OBJETIVO QUE
CASTIGA EL HABER ACUDIDO EN UN CASO DE PROFUNDA RAÍZ
CONSTITUCIONAL Y NO SOPESA COMO EN LA MISMA
3 Visto en el índice 61 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00414 00. 4 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00414 00. 4 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00414 00.Radicado: 11001 03 24 000 2016 00414 00
Demandante: Diego Rojas Girón
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PROVIDENCIA TUVO QUE HACERSE PROFUNDAS REFLEXIONES
PARA DECIDIR (…) Por lo que muy respetuosamente RECURRO para revocar de la sentencia el artículo TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar por concepto de costas, en la modalidad de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Procuraduría General de la Nación. Por las razones expuestas y donde además no se acredita la condición del abogado de la parte demandada como particular contratado para el caso o si por el contrario es algo propio de sus funciones o como contratista para contestar demandas del organismo fu ncionario del ente, depreco respetuosamente se revoque en mi favor la condena en costas, al no existir una apreciación de las costas por falta de pruebas, aparte de la ausencia de temeridad en m[í] actuar. (…) Finalmente debo mencionar que las funcionarias que intervinieron como apoderadas de la Procuraduría lo hicieron en esa condición, Doctora Gina María Sáez Muñoz que laboró primero como Auxiliar Judicial Grado 1 del
(…) Finalmente debo mencionar que las funcionarias que intervinieron como apoderadas de la Procuraduría lo hicieron en esa condición, Doctora Gina María Sáez Muñoz que laboró primero como Auxiliar Judicial Grado 1 del Consejo de Estado, luego paso a la Procuraduría Doctora Luisa Fernanda Lozano Garzón que igual laboro en el Consejo de Estado como escribiente, luego paso para Procuraduría y estuvo en la Audiencia Inicial; es decir que actuaron conforme al salario asignado y no por sumas adicionales como honorarios de abogados litigantes. […]”. (mayúsculas y negrillas originales del escrito)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Despacho es competente para proferir esta providencia, acorde con lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA5.
5 “(…) ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)”.Radicado: 11001 03 24 000 2016 00414 00
Demandante: Diego Rojas Girón
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2.2. Examen del caso
La Sala unitaria rechazará por improcedente el recurso que manifiesta interponer el demandante teniendo en cuenta lo siguiente:
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2.2. Examen del caso
La Sala unitaria rechazará por improcedente el recurso que manifiesta interponer el demandante teniendo en cuenta lo siguiente:
(i) El artículo 243 A del CPACA enlistó las providencias que no son susceptibles de recurso alguno, dentro de las que se destaca, “(…) 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)”.
(ii) En el caso concreto, lo que se recurre se trata de una sentencia de única instancia que decidió de fondo el asunto, por consiguiente, el recurso interpuesto es improcedente y será rechazado de plano.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso que manifestó interponer la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera el 31 de octubre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.