CE - Auto interlocutorio 11001032400020160059800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020160059800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
Demandante: William de Jesús Flórez Maestre y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2017 00026 00
Demandante: WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ MAESTRE Y OTROS1
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS
I. ANTECEDENTES
Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00 acumulado
1.1. Los señores William de Jesús Flórez Maestre y William Flórez Noriega promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Circular Externa nro. 013 del 15 de septiembre de 20162, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2. La demanda correspondió por reparto del 2 de diciembre de 20163 al
Circular Externa nro. 013 del 15 de septiembre de 20162, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2. La demanda correspondió por reparto del 2 de diciembre de 20163 al despacho del que actualmente es titular el doctor Hernando Sánchez Sánchez, y por auto del 18 de agosto de 2017 4 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Superintendencia Nacional de Salud , al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1 William Flórez Noriega y Juan Carlos Giraldo Valencia. 2 “ASUNTO: DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD”. 3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. 4 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 18.2
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
Demandante: William de Jesús Flórez Maestre y otros
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1.3. Durante el término para contestar la demanda, la parte actora por memorial del 5 de octubre de 2017 5, allegó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, y el 30 de octubre de 20176,
1.3. Durante el término para contestar la demanda, la parte actora por memorial del 5 de octubre de 2017 5, allegó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, y el 30 de octubre de 20176, la Secretaría de la Sección Primera para los efectos previsto s en los artículos 233 del CPACA y 110 del Código General del Proceso corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.
1.4. La Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación 7 en el que propuso las excepciones de fondo denominadas
“(…) INSUFICIENTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN – PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LA CIRCULAR DEMANDADA(…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DEL
ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDE EL ACTO (…)” y la “(…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)”; de igual manera, con el escrito de contestación allegó los antecedentes administrativos del acto acusado.
1.5. Por auto del 30 de julio de 2018 8, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
1.6. Mediante proveído del 2 de abril de 2019 9 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro.
1.6. Mediante proveído del 2 de abril de 2019 9 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00026 00
5 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 9. 6 Ibidem, pág. 22. 7 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 31. 8 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 67. 9 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 38.3
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1.7. El señor Juan Carlos Giraldo Valencia, actuando en nombre y representación legal de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas,
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1.7. El señor Juan Carlos Giraldo Valencia, actuando en nombre y representación legal de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, promovió demandada en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando declarar la nulidad de la Circular Externa nro. 013 del 15 de septiembre de 2016 10, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
En escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado11.
1.8. La demanda correspondió por reparto del 13 de enero de 2017 12al despacho del que actualmente es titular el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y por auto del 10 de octubre de 2017 13se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; así mismo, en proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada14.
1.9. Dentro del término para contestar la demand a la Superintendencia Nacional de Salud presentó el respectivo escrito 15, en el que propuso como medio exceptivos las denominadas “(…) INEXISTENCIA DE
CAUSALES DE NULIDAD - PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR
DEMANDA (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (…)” y la “(…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)”.
DEMANDA (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (…)” y la “(…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)”.
1.10. Por auto del 3 de septiembre de 2019 16fue negada la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la disposición demandada,
10 “ASUNTO: DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD”. 11 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO 2017-0002600 MEDIDA CAUTELAR (…)”, pág. 130. 12 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00026 00. 13 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00. Archivo PDF “ CUADERNO 2017-0002600 PRINCIPAL (…)”, pág. 155. 14 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO 2017-00026-00 MEDIDA CAUTELAR (…)”, pág. 150. 15 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO 2017-00026-00 PRINCIPAL (…)”, pág. 167. 16 Ibidem. Archivo PDF “CUADERNO 2017-00026-00 MEDIDA CAUTELAR (…)”, pág. 178.4
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
16 Ibidem. Archivo PDF “CUADERNO 2017-00026-00 MEDIDA CAUTELAR (…)”, pág. 178.4
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
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inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual resuelto mediante providencia del 23 de febrero de 202117 confirmado la decisión en precedencia.
Actuaciones en el expediente principal con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00 a partir de la acumulación de procesos
1.11. Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para la realización de audiencia inicial, el despacho sustanciador mediante providencia del 5 de marzo de 2021 18, ordenó remitir el proceso de la referencia, a este despacho con el fin de estudiar la posible acumulación con el proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00.
1.12. Mediante proveído del 22 de junio de 2021 19, encontrando que ambos se encontraban en la misma etapa procesal, se dispuso acumular el presente proceso al proceso con radicación nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00 y se ordenó hacer las respectivas anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
00598 00 y se ordenó hacer las respectivas anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
El señor William Flórez Noriega , por escrito radicado el 31 de agosto de 202220, presentó solicitud de interrupción de proceso por los días comprendidos entre el 30 de agosto y el 8 de septiembre de 2022, con ocasión de un procedimiento médico que se le iba practicar.
Al respecto, t eniendo en cuenta que el término en que se solicitó interrumpir el proceso ya feneció y durante el mismo no se adelantó actuación alguna en el asunto, en consideración de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia de la administración de justicia,
17 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00026 00. 18 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00026 00. 19 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00026 00. 20 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00598 00.5
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
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y a fin de continuar con el trámite procesal pertinente, se negará la aludida solicitud por sustracción de materia, habida cuenta que no se vulneró el derecho al debido proceso de las partes.
2.2. Generalidades
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos:
“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren6
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
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por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren6
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formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”
De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia
anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción.
Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha algun a sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso.7
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Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley
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Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la caus a petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia.
En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales21.
1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales21.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso:
“Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante lo s días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá
21 Artículo 4 del Código General del Proceso.8
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llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio
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llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidade s señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”
(Subrayas del Despacho)
2.3. Caso concreto
2.3.1 Fijación del litigio
Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, as í como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente:
Si con la expedición de la Circular Externa nro. 013 del 15 de septiembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud desconoció lo establecido en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 113, 114, 123 ; 150 numerales 1, 2 y 23; 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política; o desconoció una, algunas o todas las siguientes normas superiores:
numerales 1, 2 y 23; 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política; o desconoció una, algunas o todas las siguientes normas superiores: artículo 8 de la Ley 1437 de 2011; artículo 10 del Decreto 1345 de 2010; artículo 1546 del Código Civil; los literales d) y e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013. En caso en que la respuesta a los anteriores interrogantes fuere afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada.
En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se deberá determinar:
Si es cierto que el acto administrativo demandado se fundament ó en normas que no guardan coherencia con las instrucciones impartidas. Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en derecho.9
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En lo que atañe con la causal de desviación de poder o atribuciones propias de quien lo profirió, se deberá determinar:
Si es cierto que el acto administrativo demandado se fundamentó en motivos que no guardan relación con las competencias asignadas por la ley al funcionario que lo expidió el acto al considerar que “(…) los motivos
Si es cierto que el acto administrativo demandado se fundamentó en motivos que no guardan relación con las competencias asignadas por la ley al funcionario que lo expidió el acto al considerar que “(…) los motivos que tuvo el señor [S]uperintendente para expedir el acto acusado, en uso de sus facultades, no fueron las prácticas indolentes de al gunas IPS, en pro de garantizar el acceso a los servicios de salud de los afiliados y pacientes, pues en vista de las consideraciones precedentes, el ente de IVC, se valió de las funciones para favorecer a los aseguradores, imponiendo una carga a toda vista desproporcional a otro de sus vigilados: las IPS (…)” Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones el acto administrativo es nulo por desviación de poder o atribuciones propias de quien lo profirió.
2.3.2. Decisión sobre pruebas
Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.
Al efecto, el despacho observa lo siguiente:
Con respecto al proceso 11001 03 24 000 2016 00598 00
2.3.2.1. Parte demandante
La parte actora allegó y se tiene como tal la copia de la Circular Externa 00013 de 15 de septiembre de 2016, acto este cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
Con respecto a la “(…) [c]opia de la solicitud dirigida al Superintendente
y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
Con respecto a la “(…) [c]opia de la solicitud dirigida al Superintendente Nacional de Salud, solicitándole que me expida una copia de la Circular Externa 000013 de 15 de septiembre de 2016, con la constancia de su10
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
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publicación, comunicación o notificación (…)” se tendrá como tal y con el valor probatorio que la ley le asigne.
2.3.2.2. Parte demandada
La Superintendencia Nacional de Salud, durante el término para contestar la demanda aportó los antecedentes administrativos del acto acusado en documento denominado “(…) [c]opia del oficio NURC 3 -2017-018685 expedido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional (…)” se tendrán como tal y con el valor probatorio que la ley les asigne.
Con respecto a la “(…) [c]opia del oficio NURC -2016-0106119 con la cual se atendió el derecho de petición de la parte actora con radicado NURC 12016-136277(…)”, se tendrá como tal y con el valor que la ley le asigne.
En cuanto a la copia de la “(…) [c]onstancia de publicación de la Circular
2016-136277(…)”, se tendrá como tal y con el valor que la ley le asigne.
En cuanto a la copia de la “(…) [c]onstancia de publicación de la Circular 0013 de 2016 en el diario oficial (…)”, se tendrá como tal, con el valor probatorio que la ley les asigne.
Con respecto al proceso 11001 03 24 000 2017 00026 00
2.3.2.3. Parte demandante
La parte actora solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentales:
“[…] I. Documentales que se aportan:
1. Copia simple de mi cédula de ciudadanía
2. Copia simple Certificado de existencia y representación Legal de la Asociación Colombiana de hospitales y clínicas (ACHC)
3. Copia simple de la Circular la Circular 013 de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y puede ser consultado en la página web de la entidad demanda, en el siguiente link: (…)
4. Copia simple de la Comunicación enviada por la ACHC sobre denuncia relacionada con mecanismos restrictivos para la radicación de facturas por parte de la EPS CAFESALUD, radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud con NURC. 1-2016-081984.11
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
Demandante: William de Jesús Flórez Maestre y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Copia simple de la comunicación achc-2015-146 - interrogantes frente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Copia simple de la comunicación achc-2015-146 - interrogantes frente a los resultados de los indicadores de permanencia de EPS y denuncia sobre los procesos de conciliación y pago por la EPS CAFESALUD. radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado NURC 1-2015158468 pendiente
6. Copia simple de requerimiento de acciones frente a resultados de indicadores de permanencia de la EPS Savia Salud. Radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud, con NURC 1-2016-081982.
7. 36° informe de seguimiento de cartera hospitalaria a 30 de junio de 2016, expedido por el área de área investigación y proyectos de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC).
8. Copia simple del Comunicado de Prensa No. CP - OCEII037 de fecha 16 de septiembre de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se informó sobre la expedición de la Circular 013 de
2016. Puede ser consultado en la página web de la ent idad mediante el siguiente link: https://www.supersalud.gov.co/esco/Noticias/listanoticias/fuerte-advertencia-de-supersalud-a-clinicashospitales-y-EPS-por-negacion-de-servicios-a-causa-de-las-deudas
9. Copia Simple del Derecho de Petición de fecha 15 de junio de 2016 de la ACHC, radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud con NURC
1-2016-130699.
9. Copia Simple del Derecho de Petición de fecha 15 de junio de 2016 de la ACHC, radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud con NURC
1-2016-130699.
10. Insistencia de respuesta al Derecho de Petición NURC 1-2016-130699 de la ACHC, ANTE LA Superintendencia Nacional de Salud con NURC -12016-143979 de fecha 12 de octubre de 2016.
11. Copia simple de la Acción de Tutela radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de noviembre de 2016, mediante la cual se solicitó el amparo al Derecho Fundamental de Petición.
12. Copia simple del fallo de Tutela de fecha 16 de noviembre de 2016,
proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
13. Copia simple de las comunicaciones y peticiones emitida por algunas EPS instituciones afiliadas a la ACHC, mediante la cual se constriñe a los prestadores a seguir prestando servicios a sus afiliados, aun sin haber pagado por los mismos.
14. Copia Simple de la solicitud de intervención frente a acciones y decisiones del señor Superintendente Nacional de Salud y la crisis del sector prestador, radicada con No 30548 -2016 con fecha 19 de septiembre de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación.
15. Copia simple de la respuesta, dada por la Superintendencia Nacional de Salud, allegadas a la ACHC el 25 de noviembre de 2016.
16. Respuesta Procuraduría General de la Nación solicitud de intervención frente a acciones y decisiones del señor Superintendente Nacional de
de Salud, allegadas a la ACHC el 25 de noviembre de 2016.
16. Respuesta Procuraduría General de la Nación solicitud de intervención frente a acciones y decisiones del señor Superintendente Nacional de Salud y la crisis del sector prestador. […]”
Sobre las solicitudes contenidas en los numerales 1) y 2) del acápite de pruebas, el despacho precisa que se tratan de documentos para demostrar la calidad del demandante en el proceso , y no son medios12
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00598 00 (acumulado)
Demandante: William de Jesús Flórez Maestre y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
probatorios como tal que deban ser decretados, en tal sentido se negará su decreto.
Con respecto a la contenida en el numeral 3) del ac
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