CE - Auto interlocutorio 11001032400020160062200 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020160062200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Extensión de jurisprudencia Número único de radicación: 110010324000201600622-00
Demandante: Zamira Reyes Mantilla
Demandado: Municipio de Floridablanca
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de extensión de jurisprudencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Zamira Reyes Mantilla, para que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020140003400.
I. ANTECEDENTES
Solicitud presentada ante el Municipio de Floridablanca
1. La señora Zamira Reyes Mantilla solicitó 1 al Municipio de Floridablanca la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020140003400, y que como consecuencia, “[…] se modifique la resolución ph-234 de 22 de agosto de 2016
26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020140003400, y que como consecuencia, “[…] se modifique la resolución ph-234 de 22 de agosto de 2016 mediante la cual se inscribe a la señora NUBIA MARTINEZ como administradora del
1 Por intermedio de apoderado, el 30 de septiembre de 2016 (Cfr. folios 3 a 13 del expediente).2
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
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2. La solicitud se fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
2.1. Indicó que el “[…] Conjunto Multifamiliar Vista Azul Sector B […]”3 ha venido solicitando al Municipio de Floridablanca la inscripción de sus órganos de administración, las que “[…] fueron aceptados por la autoridad municipal. […]”.
2.2. Relacionó unos actos administrativos de los años 2008 a 2012, expedidos por la entidad municipal, en los que se ordenó la inscripción de los órganos de la administración, administradora y representante legal.
2.3. Manifestó que la entidad municipal mediante Resolución PH -048 de 24 de abril de 2013, ordenó la inscripción de los órganos de administración, administradora y representante legal.
administración, administradora y representante legal.
2.3. Manifestó que la entidad municipal mediante Resolución PH -048 de 24 de abril de 2013, ordenó la inscripción de los órganos de administración, administradora y representante legal.
2.4. Expuso que, mediante la Resolución núm. PH-137 de 4 de julio de 2014, “[…] SORPRESIVAMENTE […]”, se negó la inscripción del representante legal; y que, el mencionado acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución núm. PH-186 de 15 de julio de 2014.
2.5. Afirmó que la Resolución núm. PH -137 de 4 de julio de 2014 “[…] es objeto de demanda ante la jurisdicción administrativa (sic) […]”4.
2.6. Expresó que el Municipio de Floridablanca “[…] creo EXPECTATIVAS RAZONABLES Y CIERTAS al realizar la inscripción como administradora durante más de 6 años […]”5, lapso en el cual se expidieron “[…] actos con presunción de legalidad […]”6 y amparados en la “[…] legitima confianza […]”7.
2 Cfr. Folio 4 del expediente. 3 Ibidem. 4 Cfr. Folio 5 del expediente. 5 Cfr. Folio 226 del expediente. 6 Ibidem. 7 Ibidem.3
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Respuesta del Municipio de Floridablanca
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Respuesta del Municipio de Floridablanca
3. El Municipio de Floridablanca, mediante el Oficio núm. SI -700-3075 de 19
de octubre de 20168, manifestó lo siguiente:
“[…] Acuso, recibo de la comunicación de la referencia, en la cual el PETICIONARIO, solicita se extiendan loa (sic) efectos de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, respecto a l (sic) LEGITIMA CONFIANZA, para ser aplicada en el trámite administrativo de NEGACIÓN A LA INSCRIPCIÓN de la señora ZAMIRA REYES como administradora del
CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA AZUL SECTOR B.
Para lo cual me permito informarle que una vez, examinado el contenido de lo solicitado, y con el fin de darle contestación de fondo a la PETICI ON allí impetrada, me permito el (sic) comunicarle, que el presente despacho dará aplicación al parágrafo del Artículo 14 N. C.C.A; (sic).
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Para lo cual, se procederá a dar respuesta en los anteriores términos. […]”.
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Para lo cual, se procederá a dar respuesta en los anteriores términos. […]”.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado
4. Zamira Reyes Mantilla presentó9, ante la Secretaría de la Sección Primera
de esta Corporación, la siguiente solicitud:
“[…] Respetuosamente solicito la extensión de los efectos de la siguiente sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto a la LEGÍTIMA CONFIANZA dentro del trámite administrativo de negación a la inscripción de la señora ZAMIRA REYES en su calidad de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA AZUL SECTOR B, al respecto señalo la jurisprudencia de extensión:
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
8 Cfr. Folio 14 del expediente. 9 Por intermedio de apoderado, el 23 de noviembre de 2016 (Cfr. Folios 221 a 229 del expediente).4
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE FECHA Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-28-000-2014-00034-00 […].
[…]
www.consejodeestado.gov.co DE FECHA Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-28-000-2014-00034-00 […].
[…]
2-Consecuentemente se modifique la resolución de agosto de 2016 mediante la cual se inscribe a la señora NUBIA MARTÍNEZ como administradora del Conjunto Residencial Vista Azul sector A y B y se inscriba a la señora ZAMIRZ (SIC) REYES como administradora del Conjunto Residencial Vista Azul sector B […]” (Destacado del texto).
5. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó ante el Municipio de Floridablanca.
II. CONSIDERACIONES
6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extensión de jurisprudencia; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia
7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 269 ibidem, sobre el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros; y iii) el artículo 14 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 11, sobre otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad : este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extensión de jurisprudencia
asignados a las secciones según su especialidad : este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extensión de jurisprudencia
8. Vistos los artículos 102 y 269 de la Ley 1437, sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de autoridades y el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, respectivamente.
10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.5
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
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9. Visto el artículo 269 ibidem, en especial los numerales 4.° y 6.°, los cuales establecen que la petición de extensión se rechazará de plano cuando: i) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; y ii) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud en tre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
10. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado respecto a los requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo siguiente12:
“[…] El interesado en que le sean extendidos los efectos de una sentencia de
10. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado respecto a los requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo siguiente12:
“[…] El interesado en que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, en los términos expuestos en las normas y las providencias anotadas, deberá acreditar lo siguiente:
a) No haya operado la caducidad de la acción contenciosa que procedería de optar por agotar el proceso judicial respectivo.
b) La solicitud se presente oportunamente ante el Consejo de Estado, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión de la entidad pública relacionada con la no extensión de jurisprudencia solicitada.
c) La petición para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se presente por intermedio de apoderado judicial.
d) Se haya presentado previamente una petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, para lo cual deberá aportarse copia de aquella.
e) Exista identidad entre la sentencia que se pide extender en relación con la solicitud ante la Administración.
f) La sentencia objeto de la petición de extensión sea una sentencia de unificación en los términos de los artículos 269 y 270 del CPACA […]” (Destacado del Despacho).
11. En la Sección Segunda de esta Corporación se ha considerado que uno de los requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia es que se invoque una sentencia de unificación en la cual se haya reconocido un derecho, so pena de
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Oswaldo Giraldo López;
sentencia de unificación en la cual se haya reconocido un derecho, so pena de
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Oswaldo Giraldo López; providencia de 2 de mayo de 2019, número único de radicación: 11001032400020180003700.6
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse una causal para “[…] RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia […]”, en los siguientes términos13:
“[…] De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
[…]
La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de unificación. No obstante, no cumple con el tercer requisito, como se mostrará a continuación.
[…]
Se observa, que la providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado.
reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado.
Por lo anterior, y al no cumplir con los requisitos demarcados por el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, […]” (Destacado del Despacho).
12. Asimismo, en la Sección Segunda de esta Corporación se ha considerado que, “[…] al no existir identidad fáctica y jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada […]”, se debe “[…] RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia […]”. En esta providencia se consideró14:
“[…] Requisitos de procedibilidad.
7. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de
jurisprudencia, son los siguientes:
[…]
16. En esta medida, el Despacho considera que el apoderado del solicitante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; C.P. Gabriel Valbuena Hernández; auto de 6 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001032500020140056500 (176714). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de 25 de septiembre de 2020; número único de radicación:
(176714). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de 25 de septiembre de 2020; número único de radicación: 11001032500020190065500 (4972-19).7
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, sin que exista lugar a ello.
17. Así las cosas, el Despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir identidad fáctica y jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada.
[…]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho).
Análisis del caso concreto
13. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la señora Zamira Reyes Mantilla solicita que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala de la Sección Quinta de la Corporación el 26 de marzo de 2015, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020140003400, la que consideró y resolvió lo siguiente15:
“[…] El ciudadano […], mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E26 del 22 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor […] como Representante a la
“[…] El ciudadano […], mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E26 del 22 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor […] como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2014-2018.
Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:
“Primera. Que se declare la nulidad parcial del acta general de escrutinio Formulario E-26 emitidos (sic) por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, para el período constitucional 2014-2018
Segunda: Que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara del ciudadano […], por el partido social de la unidad nacionalPartido de la Uelegido para el período 2014-2018 por la circunscripción electoral del
Departamento de Antioquia”16.
[…]
1.2. Los hechos
Pese a que las demandas se presentaron de forma separada, los demandantes expusieron en igual sentido y redacción que el acto contentivo de la elección del señor […] se encuentra viciado de nulidad, debido a que aquel se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Alberto Yepes Barreriro; sentencia de 26 de marzo de 2015, número único de radicación: 11001032800020140003400. 16 Folio 3 Expediente Nº 2014-00348
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
sentencia de 26 de marzo de 2015, número único de radicación: 11001032800020140003400. 16 Folio 3 Expediente Nº 2014-00348
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
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1.3. Las normas violadas y el concepto de violación
En las demandas se afirma que el señor […] se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que: i) el demandado está emparentado en el segundo grado de consanguinidad con el señor […]; ii) este último se desempeñó como Alcalde del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) hasta pocos días antes de la elección del señor […] como Representante a la Cámara y iii) el señor […], en desarrollo de su cargo, ejerció autoridad civil y política en un municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, razón por la cual el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
[…]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
[…]
2. Análisis de los cargos formulados
Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial 17, si el demandado vulneró el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 5º del artículo 179 por haber tenido vínculo por matrimonio o unión permanente, o de tercer grado de consanguinidad, primero
la audiencia inicial 17, si el demandado vulneró el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 5º del artículo 179 por haber tenido vínculo por matrimonio o unión permanente, o de tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercieron autoridad18.
[…]
Así las cosas y como quiera que el artículo 215 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 246 de C.G.P., da plena validez a los documentos obrantes en copia simple, se puede afirmar con claridad que el señor […] hermano del hoy demandado:
- Fue elegido como alcalde municipal de Santa Bárbara el 30 de octubre de 2011.
- Tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2012.
- Ejerció en ese cargo hasta que de forma voluntaria presentó dimisión el 31 de enero de 2014, la cual se materializó el 20 de febrero de 2014.
[…]
En síntesis y teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados se concluye que la adecuada interpretación del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, implica entender que la misma se configura desde el día de inscripción de la candidatura al cargo
17 Folio 267 del Expediente. 18 Expresamente en la audiencia inicial se estableció que: “el litigio se centraría en establecer si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Superior por haber tenido vínculo de parentesco con un funcionario que presuntamente ejerció autoridad civil y política”.9
Número único de radicación: 110010324000 2016 00622 00
haber tenido vínculo de parentesco con un funcionario que presuntamente ejerció autoridad civil y política”.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato.
2.2.5 Jurisprudencia Anunciada y el Principio de Confianza Legítima
Pese a que la Sala ha fijado una nueva subregla jurisprudencial en lo que respecta a la interpretación del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, es importante resaltar que en el sub judice se debe dar aplicación al principio de confianza legítima, para efectos de validar el nuevo parámetro de interpretación del artículo constitucional, esto es, aquel que entiende que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Superior se configura desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato.
[…]
Lo anterior adopta más fuerza si se tiene en cuenta que en el sub lite se satisfacen a cabalidad todos los supuestos que exige confianza legítima ya que: i) desde el año 1999 la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la inhabilidad objeto de estudio se configuraba si la autoridad por parte del pariente se ejercía el día de las elecciones; ii) que dicho entendimiento se profirió dentro de casos con sim ilares supuestos fácticos a los que originaron la presente demanda y iii) la conducta del representante elegido y la de su hermano estuvo
se ejercía el día de las elecciones; ii) que dicho entendimiento se profirió dentro de casos con sim ilares supuestos fácticos a los que originaron la presente demanda y iii) la conducta del representante elegido y la de su hermano estuvo inequívocamente orientada por la línea jurisprudencial que la Sala construyó sobre la interpretación del factor temporal del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, pues así se desprende tanto de la intervención realizada por el señor […] en la audiencia de alegaciones y juzgamiento19, como del análisis de la carta de renuncia al cargo de Alcalde de Santa Bárbara presentada por […] (hermano del demandado), en la que se lee que:
[…]
3. Conclusión
De lo expuesto la Sala concluye que:
- La inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, se entenderá configurada desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en el que efectivamente se declare la elección.
[…]
- Atendiendo a los postulados del principio de confianza legítima no es posible declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 CA por medio del cual se declaró electo a […] como Congresista.
[…]
III. LA DECISIÓN
19 En efecto, tal y como se mostró al momento de reseñar los alegatos de conclusión el representante elegido en uso de la palabra en la citada diligencia, informó que tanto su proceder como el de su hermano se orientó por los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación respecto a la inhabilidad del numeral 5º del
en uso de la palabra en la citada diligencia, informó que tanto su proceder como el de su hermano se orientó por los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación respecto a la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución. (CD de audiencia de alegaciones y juzgamiento obrante a folio 382 del expediente 2014-0034)10
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Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por […].
SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes, es decir, las concernientes al período 2018-2022.
[…]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho).
14. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia no cumple con los siguientes requisitos: i) en la sentencia invocada no se reconoció un derecho; y ii) no existe similitud fáctica ni jurídica frente a la controversia que se resolvió en la sentencia
extensión de jurisprudencia de la referencia no cumple con los siguientes requisitos: i) en la sentencia invocada no se reconoció un derecho; y ii) no existe similitud fáctica ni jurídica frente a la controversia que se resolvió en la sentencia de unificación jurisprudencial, por las siguientes razones:
14.1. Por un lado, en la sentencia de unificación jurisprudencial citada supra, se estudió una demanda de nulidad electoral, en la que se pretendía la declaratoria de nulidad de la elección de un Representante a la Cámara , porque presuntamente incurrió en la casual de inhabilidad establecida en el numeral 5 .° del artículo 179 20 de la Constitución Política . Asimismo, consideró que, en aplicación del principio de confianza legítima, este nueva criterio jurisprudencial no se podía aplicar en el caso concreto y, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
14.2. Y, por el otro, la solicitud de extensión de jurisprudencia se refiere a que, la negativa de inscribir a la señora Zamira Reyes Mantilla como administradora del Conjunto Residencial Vista Azul Sector “B”, vulnera el principio de confianza legítima.
20 “[…] Artículo 179. No podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política […]”.11
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15. Este Despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Zamira Reyes Mantilla, por estar configuradas las causales de rechazo de los numerales 4.° y 6.° del artículo 269 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Zamira Reyes Mantilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la solicitante y ARCHIVAR la solicitud de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado