🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032400020170002000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020170002000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El despacho se pronuncia frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Juan Diego Buitrago Galindo promovió demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del aparte que se subraya a continuación del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 20162, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 20163, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, que dispone:

1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 3 “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados”.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

2

“[…] ARTÍCULO 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamació n alguna […]” (se destaca).

vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamació n alguna […]” (se destaca).

1.2. La solicitud de suspensión provisional4

En escrito separado, la parte actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de la disposición acusada, planteando los siguientes motivos de inconformidad:

(i) La norma acusada vulnera el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso

Al efecto, señaló que “antes de la expedición de la norma demandada, el término de firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 ya había empezado a correr en el momento en que se realizó el giro o desde el momento en que la adm inistración tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre y cuando estuviera demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia”.

Indicó que el aparte demandado “(…) alter[ó] el conteo del término de firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento

4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA (…)”, pág. 2.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

3

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 3 en salud efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, al señalar que inicia a correr desde la entrada en vigencia de la Ley [1753] de junio 9 de 2015, lo cual viola la regla establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1562 de 2012 según la cual los t érminos se rigen por las leyes que estaban vigentes cuando empezaron a correr (…)” y, seguidamente, citó un ejemplo: “antes de la expedición de la norma demandada, el término de firmeza del giro de recursos de aseguramiento efectuado el 9 de junio de 2013, iniciaba a correr cuando se dio el giro, y concluía a los 2 años, es decir, el 10 de junio de

2015. La norma demanda da modificó el término para la firmeza que ya venía corriendo, al di sponer que iniciaba a contar el 9 de junio de 2015 y en consecuencia termina el 9 de junio de 2017”.

Expuso que, conforme con lo indicado en el concepto del 7 de diciembre de 20155 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, “a partir del 9 de junio de 2015, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el término que tenía la administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos es de 2 años”, y agregó que el Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, sostuvo que “antes del 9 de junio del año 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753, el término con el que

de reintegro de recursos es de 2 años”, y agregó que el Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, sostuvo que “antes del 9 de junio del año 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753, el término con el que contaba la administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos de la Salud apropiados o reconocidos sin justa causa como consecuencia del pago de lo no debido originado en el proceso de giro y compensación, es el término de caducidad, de dos (2) años aplicable para la acción de reparación directa (literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.) término que incluye la pretensión de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso)’’, el cual se computa según lo señalado en el concepto desde la producción del hecho, esto es, desde que se hizo el giro o compensación de los recursos sin justa causa.

(ii) La norma acusada infringe los artículos 73 y 267 de la Ley 1753 de 2015

5 Radicación nro. 11001 03 06 000 2014 00258 00.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

4 Planteó que el aparte de la norma demandada viola los artículos 73 y 267 de la Ley 1753 de 2015 porque esta ley rige a futuro, a partir del 9 de junio de 2015 (artículo 167 ibidem), y no regula la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos de aseguramiento en salud realizados antes de su vigencia, a los cuales, como se anotó, les aplicaba el término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

y giros de recursos de aseguramiento en salud realizados antes de su vigencia, a los cuales, como se anotó, les aplicaba el término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

(iii) La norma acusada vulnera el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA

Agregó que el término de firmeza que regía y la forma de contarlo para los reconocimientos y giros de recursos de aseguramiento en salud efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 era el establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Luego, consideró que se infringe lo dispuesto en el literal i ) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues esta norma establece que el término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ; por lo que, al establecer la disposición acusada que , para los reconocimiento y giros realizados en el periodo del 9 de junio de 2013 al 8 de junio de 2015, el término de firmeza inicia desde el 9 de junio de 2015, viola lo prescrito en la norma superior aludida.

(iv) Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política

Por último, indicó que el aparte de la norma demandada viola el artículo 29 de la Constitución Política porque “(…) le aplica al procedimiento para el reintegro de recursos reconocidos por el FOSYGA sin justa causa a las EPS

Por último, indicó que el aparte de la norma demandada viola el artículo 29 de la Constitución Política porque “(…) le aplica al procedimiento para el reintegro de recursos reconocidos por el FOSYGA sin justa causa a las EPS durante el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 , una regla procesal administrativa para el conteo de términos que no existía para el momentoRadicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 5 en que los recursos fueron reconocidos por el FOSYGA (…)”, y una de las garantías del derecho al debido proceso es que nadie podrá ser juzgado , sino conforme a leyes preexistentes.

1.3. Trámite de la medida cautelar

1.3.1. Por auto del 18 de agosto de 20176 se corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada , por el término de 5 días previsto en el artículo 233 del CPACA.

1.3.2. El apoderado del Presidente de la República 7 se pronunció en la oportunidad correspondiente, solicitando que se niegue la medida cautelar, porque “(…) ‘la suspensi ón provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contrar íe de manera clara , ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores’ (…)8”, y que en el caso “(…) brilla por su ausencia semejante arbitrariedad manifiesta, si se tiene en cuenta que la misma demanda requiere de una amontonada argumentación basada en supuestas violaciones a los principios orientadores de la Administración Pública (…), que no se

manifiesta, si se tiene en cuenta que la misma demanda requiere de una amontonada argumentación basada en supuestas violaciones a los principios orientadores de la Administración Pública (…), que no se compadece con la inmediatez argumentativa que exige una medida tan delicada como la suspensión provisional (…)”.,

Expuso que “(…) el legislador reconoció la necesidad de brindar seguridad jurídica a los participantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y estableció términos de firmeza a los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud (…)” y, en ese sentido, el último inciso del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 disp uso que “(…) los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) a ños después de

6 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA (…)”, pág. 15. 7 Ibidem, pág. 27. 8 “Consejo de Estado, auto de 12 de junio de 2001, Radicaci ón Numero. 20388/2001, ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enriquez” (referencia propia de la cita).Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 6 su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna"; y el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 establec ió que “(…)

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 6 su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna"; y el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 establec ió que “(…)

[l]os reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (…)”.

Así, señaló que “(…) la Ley 1797 de 2016 fue expedida el 13 de julio de 2016, siendo necesario establecer los términos y condiciones que posibiliten la implementación de algunas de las medidas que ella establece, por lo que se expidió el Decreto 1829 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016 (…)”.

Indicó que la disposición acusada es “(…) jurídicamente v álida, porque desarrolla el art ículo de la ley mencionada [Ley 1797 de 2016] dando claridad y precisión, y brinda seguridad jur ídica a los agentes del sistema frente al reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento del sector salud, previos a la expedición del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, al dar certeza a los agentes en el p lazo m áximo para la firmeza en el reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud en el tiempo (…)”.

Aseveró que, frente al “(…) argumento de que esta redefinición del plazo de gestión de estos recobros vulnere las reglas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

tiempo (…)”.

Aseveró que, frente al “(…) argumento de que esta redefinición del plazo de gestión de estos recobros vulnere las reglas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, [y] la garantía al debido proceso , (…) no resiste el menor juicio de razonabilidad la afirmaci ón de que las reglas de tr ámite de un proceso judicial puedan ser aplicables a un procedimiento administrativ o, sujetos como est án estos procedimientos a legislaciones enteramente distintas (…)”.

Agregó que “(…) con la expedición de los Decretos 780 y 1829 de 2016 se modula la textura abierta de las normas contenidas en la Ley 1753 de 2015, sin que pueda decirse que el reglamento no pueda consign ar reglas como las que reprocha el demandante, sino que las disposiciones superioresRadicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 7 suelen ofrecer una estructura que puede prestarse a las m ás diversas interpretaciones, propias de la actividad jurídica, y es el Gobierno Nacional el llamado a descenderlas a la realidad cotidiana, y as í facilitar su debida implementación (…)”.

Manifestó que “(…) en el caso bajo examen no se dan los presupuestos para acceder a la suspensi ón provisional de los efectos de los actos acusados [fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses ], habida consideración de que no se cumple con ninguno de estos requisitos, porque la vulneración del ordenamiento ju rídico no es notoria ni evidente [y] el

[fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses ], habida consideración de que no se cumple con ninguno de estos requisitos, porque la vulneración del ordenamiento ju rídico no es notoria ni evidente [y] el reglamento no contradice la ley en modo alguno, sino que le da vida práctica, bajo la regla del efecto útil de las normas jurídicas (…)”.

Por último, adujo que “(…) el juicio de legalidad del acto reglamentario no puede basarse en la simple cita de art ículos de la Constituci ón Política y citas jurisprudenciales descontextualizadas (…)”, y que no se evidencia el peligro por no decretar la medida pedida frente al aparte de la norma demandada porque “(…) en los varios años de su vigencia no ha evidenciado una notoria litigiosidad que amerite su retiro del ordenamiento (…)”.

1.3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, se pronunció9 en la oportunidad legal correspondiente, oponiéndose a la solicitud de medida cautelar.

Indicó que, según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional po drá expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la debida ejecuci ón de las leyes , los cuales ser án de obligatorio cumplimiento mientras no sean derogados, anulados o suspendidos, y que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 780 de 2016 , que compila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, el cual cuenta con un

9 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

Decreto 780 de 2016 , que compila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, el cual cuenta con un

9 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA (…)”, pág. 15.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 8 capítulo sobre las normas que actualmente rigen, entre otros, “(…) la administración de los recursos, el giro directo incorporado en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y dem ás recursos disponibles para el Régimen Subsidiado, el papel de las entidades territoriales para el giro de los recursos, el pago de las deudas y el saneamiento contable (…)”.

Señaló que no es viable decretar la medida cautelar solicitada porque el demandante no demostró con pruebas ni argumentos “(…) la violación de la norma demandada al debido proceso, ni la falsa motivación alegada (…), pues no se allegó el escrito de la medida cautelar, como tampoco se observa en el escrito de demanda (…)” ; además, aseveró que se pretende realizar “(…) un prejuzgamiento con fundamento en normas que se deben debatir en el proceso y cuyo análisis debe concluir en la sentencia y no en la decisión sobre la suspensi ón provisional (…)”, y “(…) [r]ecae en el demandante la carga de explicar la necesidad y justificación de la medida (…) con elementos justificados y probatorios, que le permitan al H. Consejero tomar

sobre la suspensi ón provisional (…)”, y “(…) [r]ecae en el demandante la carga de explicar la necesidad y justificación de la medida (…) con elementos justificados y probatorios, que le permitan al H. Consejero tomar alguna decisión al respecto sin incurrir en una valoración de f ondo más propia de la fase de juzgamiento (…)”.

1.3.4. La Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas, por conducto de apoderado judicial10, solicitó su vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante , pidiendo que la pretensión de nulidad se extienda al literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y a la totalidad del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, modificados por los Decretos 969 de 2017 y 1829 de 2016, respectivamente, frente a los cuales solicitó igualmente su suspensión provisional.

Por una parte, indicó que las aludidas normas se expidieron sin competencia por parte del Gobierno Nacional, vulnerando los artículos 6, 150 (numerales 1 y 2) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, 34 del CPACA y 25 y 26 del Código Civil.

10 Ibidem, pág. 51.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

9 Señaló que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, la potestad reglamentaria puede ejercerse frente a materias cuya regulación no tenga reserva de ley, y que , de

9 Señaló que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, la potestad reglamentaria puede ejercerse frente a materias cuya regulación no tenga reserva de ley, y que , de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, las atribuciones de interpretar y reformar las leyes se encuentran en cabeza del legislador ; así mismo, que , según el artículo 34 del CPACA , las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento común reglado en dicha cod ificación, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por el legislador.

Aseveró que los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1797 de 2016, que regulan el término de firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos de aseguramiento en salud, se integran al procedimiento administrativo de reintegro regulado en el Decreto Ley 1281 de 2002.

Indicó que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que, cumplido el termino de firmeza allí establecido, no procede “ reclamación" alguna, sin definir lo que debe entenderse por dicho término, el cual es ambiguo porque admite más de un significado en el procedimiento administrativo de reintegro de recursos de la salud, ya que puede aludir a (i) “la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro”, como establece el literal d) del artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, o (ii) al momento en el que se profiere y notifica el acto administrativo por el que

establece el literal d) del artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, o (ii) al momento en el que se profiere y notifica el acto administrativo por el que se ordena el reintegro de recursos, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA ; sin que pueda distinguir se a cual significado hace referencia el legislador.

Así, planteó que el literal d) del artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, al definir el concepto de “reclamación”, está interpretando el sentido de una norma legal, competencia que, según los artículos 150.1 de la Constitución Política y 26 del Código Civil, está proscrito para el ejecutivo, en tanto que corresponde al legislador. De igual forma, al definir el término reclamación, está delimitando una etapa propia del procedimiento administrativo especialRadicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 10 de reintegro de recursos de salud, lo que es competencia del legislador.

En cuanto al artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016 , explicó que este regula el plazo de firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos de aseguramiento en salud, con la finalidad esencial de suplir una ausencia de regulación normativa o un vacío legal que, según el Gobierno Nacional , se omitió al expedir las leyes 1753 de 2015 y 1797 de 2016; por lo que, “(…) al regular e incluso modificar un aspecto propio y esencial de un procedimiento administrativo (…)”, se usurparon las competencias propias del legislador, específicamente , las previstas en el numeral 2 del artículo

al regular e incluso modificar un aspecto propio y esencial de un procedimiento administrativo (…)”, se usurparon las competencias propias del legislador, específicamente , las previstas en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución y en el artículo 34 del CPACA.

Por otra parte, señaló que el artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016 se expidió con infracción de las normas superiores en que debían fundarse, estas son, los artículos 6, 150 (numeral 1) y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, 73 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1797 de 2016.

Indicó que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria porque, según los dos artículos de las precitadas leyes, fue clara y explícita la intención del legislador de crear una regla según la cual el término para la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos de aseguramiento en salud siempre debe in iciarse a partir de su realización u ocurrencia ; sin embargo, en el aparte de la disposición acusada se ve el propósito de regular la “(…) aparente indefinición de la firmeza de los reconocimientos y giros surtidos entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015”, señalando que el término de su firmeza se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, por lo que , a simple vista , resulta evidente la infracción de la norma superior.

Adicionalmente, indicó que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, ya que el efecto principal de la ley es su irretroactividad, esto es , que no

infracción de la norma superior.

Adicionalmente, indicó que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, ya que el efecto principal de la ley es su irretroactividad, esto es , que no puede regular situaciones jurídicas consolidadas o definidas, y “(…) [e]n elRadicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 11 caso de la Ley 1753 de 2015, se encuentra que esta tiene aplicación retrospectiva en relación con los reconocimientos y giros realizados dos años antes a la entrada en vigencia, esto es aquellos ocurridos del 9 de junio de 2013 en adelante, en la medida en que son situaciones que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 no se hab ían consolidado (…)”.

Así, aseveró que “(…) [e] l efecto del aparte de la norma objeto de la presente demanda no es otro que entrar a regular, vía reglamento, situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 , esto es, permite reclamaciones de la Administración fuera del término de firmeza previsto en la norma superior o, lo que es igual, reclamaciones sobre reconocimientos y giros realizados con posterioridad al trascurso de los dos años siguientes a su ocurr encia (…)”; así, “(…) independientemente de la fecha en la cual se hubiere realizado el reconocimiento y giro dentro del per íodo comprendido entre 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, con la entrada en vigencia del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (…) el plazo de

2013 y el 8 de junio de 2015, con la entrada en vigencia del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (…) el plazo de firmeza SIEMPRE se extiende por más de los dos años (…)”, lo que vulnera situaciones jurídicas consolidadas.

1.3.5. Por auto del 21 de junio de 2021 se admitió la solicitud de coadyuvancia de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas, y por auto separado de la misma fecha se ordenó correr traslado de la petición de suspensión provisional formulada por dicho coadyuvante11.

11 Visto en los índices 67 y 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo

12

II. CONSIDERACIONES

2.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”12. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque

dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”12. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”13. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”14.

En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sen tencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

12 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo. 14 Ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 13 debidamente sustentada (…)”.

14 Ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2017 00020 00

Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo 13 debidamente sustentada (…)”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseg uida por el demandante, mediante una decisión que p ropiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administ rativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”15.

En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos

del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

La medida de suspensión provisional tiene como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...