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CE - Auto interlocutorio 11001032400020170013600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020170013600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00136 00

Demandante: Federación Nacional de Sordos de Colombia

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00136 00

Actor: Federación Nacional de Sordos de Colombia

Demandado: Ministerio de Transporte

Estando el presente asunto pendiente de resolver la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por la Federación Nacional de Sordos de Colombia en contra de una parte del numeral 2.1 del anexo I de la Resolución no. 217 de 31 de enero de 2014, “Por medio de la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones” , expedida por el Ministerio de Transporte , se observa que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no son suficientes para esclarecer los hechos en disputa; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA1), el Despacho ordenará la siguiente prueba de oficio:

por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA1), el Despacho ordenará la siguiente prueba de oficio:

PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia de los antecedentes administrativos de la Resolución no. 0012336 de 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se unifica la normatividad se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”.

1 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”.2

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00136 00

para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”.2

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00136 00

Demandante: Federación Nacional de Sordos de Colombia

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, u na vez sea cumplido lo anterior, corra el traslado respectivo a las partes.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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