CE - Auto interlocutorio 11001032400020170016700 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020170016700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020170016700
Demandante: Interface Performance Materials, Inc.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Distriempaques S.A.S.
Asunto: Resuelve sobre la incorporación de una comisión, el control de legalidad, la interpretación prejudicial y la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la incorporación de la comisión, el control de legalidad, la interpretación prejudicial, la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , el traslado para alegar y la información al Ministerio Público para que presente el concepto.
I. ANTECEDENTES
1. Interface Performance Materials, Inc. 1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad2 adecuado3 a la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad
1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de
1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folios 173 a 174 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “[…] Régimen común sobre propiedad industrial […]”.2
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de la Resolución núm. 81231 de 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se concede un registro” , expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se cancele el registro de la marca mixta INTERFACE SOLUTIONS que distingue productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Distriempaques S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso.
3. Este Despacho: i) mediante auto de 27 de junio de 20195, resolvió, entre otros, sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, en ese sentido, decretó unas pruebas; ii) mediante autos de 6 de noviembre de 2024 6, 18 de noviembre de 20247 y 5 de diciembre de 20248 convocó y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y resolvió comisionar a un Magistrad o Auxiliar del
noviembre de 20247 y 5 de diciembre de 20248 convocó y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y resolvió comisionar a un Magistrad o Auxiliar del Despacho para que practique las pruebas testimoniales decretadas ; y el Magistrado Auxiliar las practicó el 20 de noviembre de 20249 y el 4 de febrero de 202510.
4. El objeto del litigio consiste en determinar si el acto acusado vulnera el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la
Comunidad Andina.
II. CONSIDERACIONES
5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre la incorporación de la comisión; iii) el control de legalidad; iii) sobre la Interpretación Preju dicial; y iv) sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
5 Cfr. Índice 38 del aplicativo web “SAMAI” 6 Cfr. Índice núm. 70 aplicativo web SAMAI. 7 Cfr. Índice núm. 75 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Índice núm. 92 aplicativo web SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 82 aplicativo web SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 101 aplicativo web SAMAI.3
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Sobre la incorporación de la comisión
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Sobre la incorporación de la comisión
6. Vistos: i) el inciso primero del artículo 117 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la comisión para la práctica de pruebas y diligencias; y ii) el artículo 40 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre los poderes del comisionado; y atendiendo a que se cumplió la comisión ordenada, mediante auto 18 de noviembre de 202413, este Despacho ordenará incorporar la comisión visible en los índices núms. 82 y 101 del aplicativo web SAMAI, para los efectos del artículo mencionado supra.
Control de legalidad
7. Vistos los artículos 207 y 179 14 de la Ley 1437, sobre control de legalidad y etapas del proceso, agotada cada una, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
8. Atendiendo a que este Despacho, verificado el expediente del presente proceso de la referencia, considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en la segunda etapa y, por ende, procederá a declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, precluida esta etapa.
Sobre la Interpretación Prejudicial
Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial
11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
precluida esta etapa.
Sobre la Interpretación Prejudicial
Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial
11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 13 Cfr. Índice núm. 74 aplicativo web SAMAI. 14 Modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”.4
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9. Vistos: i) el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena15, en especial, el articulo 33; ii) la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 16 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo17; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 200118 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.
Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.
Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.
11. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las sentencias de interpretación prejudicial núms. 391 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147,
decidió:
“[…] PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
15 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998;
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
15 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y en vigor para Colombia. 16 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 18 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.5
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SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dic ha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo
es que esta corte internacional ya ha interpretado dic ha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica
en los siguientes casos:
a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;
b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emi tido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En ese caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso.
c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez
c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y,
d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se des prenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comuni dad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comuni dad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los6
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criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas p reviamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
SEXTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.
SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”
de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.
SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”
12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo núm. 6 de 7 de julio de 2023, aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial” , publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por parte de los jueces
nacionales en 4 pasos:
“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia j udicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.
Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:
Paso 1
debidamente al momento de emitir sentencia.
Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:
Paso 1 Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.
Paso 27
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Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario form ular una nueva consulta.
Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.
Paso 4 Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA […]”.
13. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicó el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado 19, en el cual se encuentran las interpretaciones prejudicial es sobre los artículos de la Decisión 486 de 2000 y las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena en las que fueron publicadas.
Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable
14. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes
interpretaciones prejudiciales:
publicadas.
Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable
14. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes
interpretaciones prejudiciales:
14.1 Núm. 311-IP-2021 de 19 de noviembre de 2022 20, en la cual se interpreta , entre otros, el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la norma que se debe aplicar o se controvierte es el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina ; ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado prejudicialmente la norma andina en la IP indicada en el numeral 14 supra que contiene los criterios jurídicos interpretativos; y iii) no se encue ntra dentro de ninguno de los 4 supuestos de
19 Página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5071 de 3 de noviembre de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.8
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consulta obligatoria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
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consulta obligatoria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
16. Asimismo, atendiendo a los actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, indicados supra, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico
Comunitario Andino.
17. Este Despacho considera procedente dar aplicación a la interpreta ción sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de la interpretación prejudicial indicada en el numeral 14 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.
Sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento
18. Visto el último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento : este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: INCORPORAR la comisión diligenciada, visible en los índices núms.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: INCORPORAR la comisión diligenciada, visible en los índices núms. 82 y 101 del aplicativo web SAMAI del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”9
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SEGUNDO: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ADOPTAR los criterios jurídicos de la interpretación prejudicial núm. 311-IP-2021 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar dentro del término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para
SEXTO: CORRER traslado para alegar dentro del término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado