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CE - Auto interlocutorio 11001032400020170031600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020170031600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2º, 4º, 8º, 9º (parágrafo 2), 10° (parágrafo), 11 (parágrafo 2), 12 (parágrafo 2), 15, literal h (parágrafo 1), 16, 17, 19 y 24 (parágrafo) de la Resolución 02417 de 11 de julio de 2017 , expedida por la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de losNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de losNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectos de los artículos 2º, 4º, 8º, 9º (parágrafo 2), 10 ° (parágrafo), 11 (parágrafo 2), 12 (parágrafo 2), 15, literal h (parágrafo 1), 16, 17, 19 y 24 (parágrafo) de la Resolución 02417 de 11 de julio de 2017, “ Por medio de la cual se establece el procedimiento interno para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal ”, expedida por la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2º, 4º, 8º, 9º (parágrafo 2), 10 ° (parágrafo), 11 (parágrafo 2), 12 (parágrafo 2), 15, literal h (parágrafo 1), 16, 17, 19 y 24 (parágrafo) de la Resolución núm. 02417 de 11 de julio de 2017 , por violación de los artículos 65 del CPACA ; 32, parágrafo, de la Ley 1826 de enero 12 de 20171; y 79, 175, 294,

de 2017 , por violación de los artículos 65 del CPACA ; 32, parágrafo, de la Ley 1826 de enero 12 de 20171; y 79, 175, 294, 321, 522, 554, literales e ) y g ), y 556 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042.

Explicó que a través del acto acusado el fiscal general de la nación estableció el procedimiento interno para garantizar el control de la

1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conversión y reversión de la acción penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1826, “ Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

Señaló que el artículo 2º de la resolución acusada, en lo que tiene que ver con el criterio orientador de colaboración , desconoce la naturaleza y fines que inspiraron la Ley 1826 , por cuanto la intervención del acusador privado no es una mera colaboración sino un derecho.

Afirmó que el artículo 4º de la resolución demandada trasgrede el artículo 65 del CPACA porque no tuvo en cuenta que los actos

intervención del acusador privado no es una mera colaboración sino un derecho.

Afirmó que el artículo 4º de la resolución demandada trasgrede el artículo 65 del CPACA porque no tuvo en cuenta que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados y no notificados y/o comunicados.

Manifestó que el artículo 8º, literal j ), del acto acusado vulnera el artículo 32, parágrafo, de la Ley 1826 , pues dicha disposición no autorizó a la Fiscalía General de la Nación para crear causales adicionales para negar las solicitudes de conversión penal distintas a las previstas en esa norma.

Adujo que la expresión “ querella” del artículo 9º, inciso 2º, de laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución 02417 de 11 de julio de 2017 no se ajusta al art ículo 552 de la Ley 906, el cual instituye la conciliación en los delitos querellables como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, lo que significa que el plazo de un ( 1) mes para resolver sobre las peticiones de conversión de la acción penal que señala el aparte acusado, no debe contabilizarse desde el momento en que la noticia penal haya sido asignada sino desde que se expida la constancia de fracaso de la diligencia de conciliación.

Indicó que el artículo 9º, parágrafo 2º, de la resolución demandada

en que la noticia penal haya sido asignada sino desde que se expida la constancia de fracaso de la diligencia de conciliación.

Indicó que el artículo 9º, parágrafo 2º, de la resolución demandada viola el artículo 552 de la Ley 906, debido a que la solicitud de conversión de la acción penal solo puede elevarse hasta antes del traslado del escrito de acusación, por lo que no es cierto que el fiscal general de la nación puede resolver sobre ella en cualquier tiempo.

Destacó que respecto del artículo 10° de la resolución acusada debe declararse una “ omisión reglamentaria ”, por cuanto la disposición demandada omite informar al investigado sobre la conversión de la acción penal.

Aseguró que el artículo 10 °, parágrafo, del acto acusado contraría la Ley 906 , ya que, a su juicio, los hechos que tengan laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 potencialidad de modificar la orden de conversión de la acción penal deben ser verificados por el juez de conocimiento y no por la Fiscalía General de la Nación.

Expresó que el artículo 11 de la Resolución 02417 de 11 de julio de 2017 desconoce el espíritu de la Ley 1826, debido a que no tiene en cuenta que la conversión de la acción penal es un derecho de las víctimas que garantiza su acceso a la verdad, justicia y reparación ,

2017 desconoce el espíritu de la Ley 1826, debido a que no tiene en cuenta que la conversión de la acción penal es un derecho de las víctimas que garantiza su acceso a la verdad, justicia y reparación , aspectos estos que son afectados en los casos en que se niegue la petición de conversión de la acción penal y no se permita recurrir dicha decisión por tratarse de una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación.

Mencionó que el artículo 12, parágrafo 2°, del acto acusado, que se refiere a la cadena de custodia de los elementos probatorios vinculados a varios procesos, resulta innecesario si se tiene en cuenta que el artículo 554 de la Ley 906 en sus literales e) y g) ya establece que no será procedente la conversión de la acción penal, cuando “e) los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada” y “g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible”; de ahí que, en su criterio, “como eso es lo que debe suceder, no tiene sentido el parágrafo 2° y por lo mismo se debe anular”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el artículo 15, literal h), de la resolución demandada contradice los artículos 79, 175, 294 y 321 de la Ley 906, al

www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el artículo 15, literal h), de la resolución demandada contradice los artículos 79, 175, 294 y 321 de la Ley 906, al establecer que dentro de los criterios de política criminal sea viable negar las solicitudes de conversión cuando la Fiscalía considere pertinente archivar, precluir, o aplicar el principio de oportunidad , pues, a su juicio, las figuras de archivo y preclusión de los procesos penales no se configura por razones de política criminal sino por las causales previstas en la Ley.

Adujo que el artículo 15, parágrafo 1º, de la resolución acusada trasgrede el artículo 32 de la Ley 1826, teniendo en cuenta que el legislador otorgó a la Fiscalía General de la Nación un término de 6 meses para reglamentar la conversión y reversión de la acción penal, plazo que no puede ser extendido por la disposición demandada.

Alegó que la expresión “ excepcionalmente” del artículo 16 del acto acusado contraviene “[…] la naturaleza de los jueces de control de garantías y la naturaleza de sus órdenes sobre los actos de investigación complejos […]” pues, a su juicio, con dicha expresión la Fiscalía General de la Nación está decidiendo anticipadamente que las órdenes que dictan los jueces de control de garantías proceden excepcionalmente cuando son presentadas por losNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acusadores privados para la ejecución de los actos contenidos en el artículo 556 de la Ley 906.

Precisó que la expresión “de acuerdo con la política de priorización de casos, la disponibilidad de recursos de la entidad ” del artículo 17 debe ser suspendida , habida cuenta que establece limitaciones ilegales al cumplimiento de las disposiciones establecidas por los jueces de controles de garantías , ya que deja a criterio de los funcionarios de policía judicial cu ándo acatar las órdenes para adelantar la actuación investigativa, supeditado a la política de priorización de casos.

Aseveró que las expresiones “ que requiera el acusador privado ” y “atendiendo la política de priorización ” del artículo 19 del acto acusado son ilegales, por cuanto no es cierto que el acusador privado requiera a la Policía Judicial para la realización de un acto de investigación, sino que debe acudir ante el Juez para que dicte la orden pertinente.

Por último, afirmó que el artículo 24, parágrafo , de la resolución demandada es ilegal, por cuanto, a su juicio, resulta desproporcionado que la afectación de la cadena de custodia por parte del acusador privado tenga como consecuencia la compulsaNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

parte del acusador privado tenga como consecuencia la compulsaNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de copias penales y disciplinarias.

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal 3, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.

Sostuvo que no es cierto que la expresión “esta colaboración no es un derecho al alcance del ciudadano”, contenida en el artículo 2º de la Resolución 02417 de 2017 , trasgreda el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 1826, por cuanto es dicha entidad la titular de la acción penal y puede actuar de forma preferente, otorgándole a la víctima únicamente la posibilidad de ejercer la acción penal bajo ciertas condiciones.

Señaló que de la revisión de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1826 se desprende que la víctima no es titular del derecho de acción en el proceso penal ; y que en caso de que el actor est é inconforme con dichas disposiciones, el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre su presunta inconstitucionalidad.

3 Cfr. folios 18 a 42 del cuaderno de medida cautelar.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

3 Cfr. folios 18 a 42 del cuaderno de medida cautelar.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Manifestó que el artículo 4º de la Resolución 02417 de 2017 , acusada, no vulnera el artículo 65 del CPACA, relacionado con el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general, s i se tiene en cuenta que las notificaciones y comunicaciones de las decisiones sobre la conversión y reversión de la acción penal se rigen por lo establecido en los artículos 23 de la Ley 1826 y 11 y 22 de la Resolución 2417 de 2017.

Aseguró que el artículo 8º, literal j) , de la Resolución 02417 de 2017 no vulnera el “artículo 554 de la Ley 906 de 2004 adicionado por los artículos 32 y 38 de la Ley 1826 de 2017 ”, por cuanto el citado artículo 554 no fue adicionado por la s disposiciones mencionadas; y que el artículo 32 de la Ley 1826 le impuso la obligación de expedir un reglamento que garantice el control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

Afirmó que la titularidad de la acción penal contra aforados constitucionales y legales tiene una connotación especial, por lo que esta solo puede ser adelantada por el fiscal general de la nación, el vicefiscal general de la nación o sus delegados de la Unidad de

Afirmó que la titularidad de la acción penal contra aforados constitucionales y legales tiene una connotación especial, por lo que esta solo puede ser adelantada por el fiscal general de la nación, el vicefiscal general de la nación o sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, sin que sea posible convertir la acción penal pública en privada.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mencionó que el artículo 9º no es contrario al artículo 522 de la Ley 906, pues el término para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal se encuentra previsto expresamente en el artículo 31 de la Ley 1826, esto es, un (1) mes contado una vez se reciba la correspondiente solicitud.

Puntualizó que el artículo 10º de la Resolución 2417 de 2017 no desconoce lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-920 de 2008, toda vez que dicha providencia solo tuvo efectos interpartes, por lo que para expedir el acto acusado debía tenerse en cuenta los criterios establecidos en la Ley 1826.

Expuso que de la lectura integral de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1826 se desprende que la conversión de la acción penal es una facultad discrecional que le fue otorgada y que no corresponde a un derecho en cabeza de las víctimas.

Argumentó que el parágrafo 2º del artículo 12 del acto demandado

facultad discrecional que le fue otorgada y que no corresponde a un derecho en cabeza de las víctimas.

Argumentó que el parágrafo 2º del artículo 12 del acto demandado tiene como finalidad garantizar el acceso al acusador privado de los elementos probatorios vinculados a otros procesos en los que no se haya concedido la conversión de la acción penal.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Destacó que las expresiones “archivar” y “precluir” del literal h) del artículo 15 de la resolución demandada sí tienen relación directa con el concepto de política criminal, pues el Estado determina las respuestas que estima necesarias para hacerle frente a las conductas que considera reprochables , así como la correspondiente consecuencia para aquellas que no son causantes de un perjuicio social como son el archivo y la preclusión.

Resaltó que el parágrafo 1º del artículo 15 del acto demandado no le otorga al fiscal general de la nación facultades para reglamentar las figuras de la conversión y la reversión de la acción penal , sino para establecer políticas, directrices o lineamientos de política criminal relacionados con el asunto.

Alegó que la expresión “ excepcionalmente” contenida en el artículo 16 acusado no tiene como finalidad establecer límite alguno a las decisiones de los jueces de control de garantías.

Enunció que debe tenerse en cuenta que si el legislador previ ó que

Alegó que la expresión “ excepcionalmente” contenida en el artículo 16 acusado no tiene como finalidad establecer límite alguno a las decisiones de los jueces de control de garantías.

Enunció que debe tenerse en cuenta que si el legislador previ ó que el acusador privado , de manera excepcional , podía solicitar la autorización para la realización de actos complejos de investigación, dicha excepcionalidad debe predicarse también de las órdenes del juez de control de garantías; y que, asimismo, la resoluciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandada no faculta a la entidad para desconocer la orden dictada por el Juez de Control de Garantías, sino que establece que esta será atendida.

Indicó que el actor interpretó descontextualizadamente el artículo 19 de la resolución cuestionada, dado que dicha disposición se refiere a la obligación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de designar servidores de policía judicial para realizar actos de investigación complejos que requiera el acusador privado.

Al respecto, puso de presente que el acusador privado no puede ejecutar los actos complejos a los que refiere el artículo 34 de la Ley 1826, por lo que el legislador le impuso l a obligación de prestarle apoyo investigativo para su ejecución una vez sean autorizados por el juez de control de garantías.

Finalmente, manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor , la

Ley 1826, por lo que el legislador le impuso l a obligación de prestarle apoyo investigativo para su ejecución una vez sean autorizados por el juez de control de garantías.

Finalmente, manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor , la compulsa de copias penales y disciplinarias a los acusadores privados que afecten la cadena de custodia de elementos probatorios, prevista en el artículo 24 del acto demandado , no resulta desproporcionada, en tanto que conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017 “ […] el desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de funciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales […]”.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo

garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el

anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.

A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la

del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad [7]”. (Resaltado fuera del texto original)

2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8

transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8

Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de

efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00316-00

Actor: JUAN PABLO GARCÍA MIRANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artícul

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