CE - Auto interlocutorio 11001032400020170038000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020170038000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2017 00380 00
Demandante: Confecciones Bravass S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Evacol S.A.S.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2017 00380 00
Demandante: Confecciones Bravass S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original).
2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
3. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 62089 de 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “EVACOL U.S.” a la sociedad
relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 62089 de 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “EVACOL U.S.” a la sociedad Evacol S.A.S. para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.3
Número único de radicación: 110010324000 2017 00380 00
Demandante: Confecciones Bravass S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El Despacho, mediante auto de 11 de agosto de 20234, previa adecuación a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, admitió la demanda y vinculó a la sociedad Evacol S.A.S. como tercero con interés directo en el resultado del proceso, providencia que fue notificada en debida forma.
5. La SIC 5 y e l tercero con interés directo en las resultas del proceso contestaron oportunamente la demanda6.
6. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda , consiste en determinar si la Resolución 62089 de 25
lo que se prescindirá de su realización.
7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda , consiste en determinar si la Resolución 62089 de 25 de octubre de 2013 vulnera los artículos 135, literal b), 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
8. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
9. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
4 Cfr. Índice 20 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 33 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 40 Expediente Digital de Samai4
Número único de radicación: 110010324000 2017 00380 00
Demandante: Confecciones Bravass S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
10. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación al acto aclarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado