CE - Auto interlocutorio 11001032400020180009900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020180009900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020180009900
Demandante: Jafer Enterprises R&D, S.L.U.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: World Institute of Scientology Enterprises
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatori as, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería.
I. ANTECEDENTES
1. Jafer Enterprises R&D, S.L.U. 1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 70466 de 20 de octubre de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro ”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 86677 de 19 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un
solicitud de registro ”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 86677 de 19 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegad a para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 6. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Número único de radicación: 11001032400020180009900
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2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto PROSPERITY PROSPERIDAD PARA TI Y LOS TUYOS para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las
Marcas.
3. Este Despacho, mediante auto de 29 de abril de 20 193, inadmitió la demanda y la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de este4.
4. Este Despacho, mediante auto de 15 de marzo de 2024 5, revocó el auto de 29 de abril de 2019 y admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó a World Institute of Scientology Enterprises , como
de 29 de abril de 2019 y admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó a World Institute of Scientology Enterprises , como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó en debida forma6, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. La parte demandada , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó8.
6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas 9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10.
II. CONSIDERACIONES
7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; i ii) la fijación del objeto del litigio; iv) las
3 Cfr. Folios 310 a 312. 4 Cfr. índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 5 Cfr. índice núm. 25 aplicativo web SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 29 aplicativo web SAMAI. 7 Cfr. Índices 34 y 35 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Índices núm. 40 aplicativo web SAMAI. 9 Cfr. índice núm. 38 aplicativo web SAMAI.
7 Cfr. Índices 34 y 35 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Índices núm. 40 aplicativo web SAMAI. 9 Cfr. índice núm. 38 aplicativo web SAMAI. 10 Cfr. índice núm. 39 aplicativo web SAMAI.3
Número único de radicación: 11001032400020180009900
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solicitudes probatorias; v) la interpretación prejudicial y el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada
8. Visto el artículo 182A 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente , mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u
El juez o magistrado ponente , mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para aleg ar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).
Procedencia de la sentencia anticipada
9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicia l; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias.
11 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.4
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10. Atendiendo a que : i) la parte demandada no propuso excepción previa
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10. Atendiendo a que : i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia.
11. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio
12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 70466 de 20 de octubre de 2016 y 86677 de 19 de diciembre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto PROSPERITY PROSPERIDAD PARA TI Y
LOS TUYOS para identificar “[…] REVISTAS, IMPRESOS, PUBLICACIONES,
ENCARTES Y CATÁLOGOS; MATERIAL IMPRESO PARA PROMOCIONAR Y
PUBLICITAR ARTÍCULOS DE MODA Y BELLEZA PERSONAL ASÍ COMO
PARA PROMOCIONAR LA VENTA DE PRODUCTOS COSMÉTICOS, DE
MAQUILLAJE, DE PERFUMERÍA, DE ARTÍCULOS DE TOCADOR, DE
PUBLICITAR ARTÍCULOS DE MODA Y BELLEZA PERSONAL ASÍ COMO
PARA PROMOCIONAR LA VENTA DE PRODUCTOS COSMÉTICOS, DE MAQUILLAJE, DE PERFUMERÍA, DE ARTÍCULOS DE TOCADOR, DE ARTÍCULOS DE CUERO E IMITACIONES DE CUERO, DE JOYERÍA Y DE
BISUTERÍA; PAPEL, CARTÓN Y ARTÍCULOS DE ÉSTAS MATERIAS NO
COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; FOTOGRAFÍAS, ARTÍCULOS DE
PAPELERÍA; MATERIAL DE ENSEÑANZA E INSTRUCCIÓN CON EXCEPCIÓN DE APARATOS; BOLSAS, SACOS Y HOJAS DE MATERIAS PLÁSTICAS PARA EMBALAJE […]”, productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 ; los artículos 7 y 9 de la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929; el artículo 29 de la Constitución Polític a; el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Solicitudes probatorias5
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13. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437 , sobre
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13. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437 , sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213 , sobre la necesidad de la prueba , en especia l, los artículos 173 y 169 , sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte ; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan
De la parte demandante
14. Se tendrá como prueba el documento indicado en el numeral 1.3 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”14 de la demanda.
Solicitudes probatorias que se niegan
De la parte demandante
15. Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 1.5, y 1.6 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]”15 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que no se puede determinar su pertinencia, utilidad y licitud.
16. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.1 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]”16 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que fue requisito para su admisión.
16. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.1 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]”16 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que fue requisito para su admisión.
17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.2 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]”17 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes
12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 14 Cfr. Folios 297 y 298. 15 Cfr. Folio 297. 16 Cfr. Folio 297. 17 Cfr. Folio 297.6
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administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
18. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.4 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]”18 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que esta norma no requiere ser probada.
19. Se negarán, por impertinente s, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.7. y 1.8 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” 19 del capítulo
19. Se negarán, por impertinente s, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.7. y 1.8 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” 19 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.
20. Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2.1. y 2.2 del acápite “[…] PRUEBAS POR INFORME […]” 20 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564.
De la parte demandada
21. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” 21 de la contestación de la demanda , comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial
21. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A 22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
22. Vistos el artículo 33 del Anexo 23 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200124 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio
18 Cfr. Folio 297.
200124 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio
18 Cfr. Folio 297. 19 Cfr. Folio 297. 20 Cfr. Folio 298. 21 Cfr. Índices núms. 34 y 35 aplicativo web SAMAI. 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 23 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 24 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.7
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jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.
23. Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda.
Sobre el reconocimiento de personería
24. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias.
25. Atendiendo a que la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048 con la tarjeta profesiona l de
complementarias.
25. Atendiendo a que la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048 con la tarjeta profesiona l de abogado núm. 205.770, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder25 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA el documento indicado en el numeral 1.3 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda.
25 Cfr. índice núm. 34 aplicativo web SAMAI.8
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CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas
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CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas respectivamente en los numerales 1, 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 2.1 y 2.2 de los acápites “[…] DOCUMENTALES […] y “[…] PRUEBAS POR INFORMES […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona para actuar en calidad de apoderad o de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado