CE - Auto interlocutorio 11001032400020180017200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020180017200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2018 00189 00
Demandante: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00 acumulado
1.1. El señor Marco Fidel Ramírez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda 1 solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018 , «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer
previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda 1 solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018 , «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes», proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2. La demanda fue asignada por acta de reparto del 28 de junio de 2018 al despacho2, que por auto del 7 de mayo de 2019 3 admitió la demanda
1 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 3. 2 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 26. 3 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 28.2
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación a la demanda 4 y formuló como excepción previa la que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó ]NEA
del Estado.
1.3. En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación a la demanda 4 y formuló como excepción previa la que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó ]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD », la cual sustentó de la siguiente manera:
Frente a la excepción manifestó que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)».
Agregó que el demandante «(…) no aporta prueba que demuestre la violación (…)», y que «(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico (…)»; así mismo, indicó que «(…) se limit ó a referir normas de carácter constitucional, legal e internacional y a hacer interpretaciones subjetivas y erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probaron, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)».
1.4. De la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA5, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según informe secretarial del 2 de septiembre de 20196.
Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA5, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según informe secretarial del 2 de septiembre de 20196.
4 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 40. 5 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 79. 6 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 80.3
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
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Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00
1.5. Los señores Janer Ruíz Carrasquilla y Jorge Rubio Abad, actuando en causa propia, promovieron demanda 7 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 825 del 9 de marzo de 2018, «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes », proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; disposición frente a la cual solicitaron igualmente la suspensión provisional8.
1.6. La demanda fue asignada por acta de reparto del 5 de julio de 20189 al despacho del que actualmente es titular el doctor Pablo Andrés Córdoba
a la cual solicitaron igualmente la suspensión provisional8.
1.6. La demanda fue asignada por acta de reparto del 5 de julio de 20189 al despacho del que actualmente es titular el doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, y por auto del 27 de marzo de 201910 la inadmitió, a fin de que la parte actora allegara copia de los anexos de la demanda para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual les concedió el término de 10 días.
1.7. Por memorial radicado el 28 de marzo de 201911, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 29 de abril de 201912, los actores allegaron copia de los anexos de la demanda; posteriormente, por auto del 22 de mayo de 2019 13, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por proveído separado de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada14.
7 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 29. 8 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 2. 9 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 40. 10 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 42.
40. 10 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 42. 11 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 47. 12 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 48. 13 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág.
49.
14Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO MEDIDA CAUTELAR - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 40.4
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
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1.8. Por memorial radicado el 5 de julio de 201915, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito de contestación de la demanda y formuló como excepciones previas la s que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD»; y «DE OFICIO», las cuales sustentó de la siguiente manera:
Frente a la excepción de «INEPTA DEMANDA POR ERR [Ó]NEA
FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE
VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE
Frente a la excepción de «INEPTA DEMANDA POR ERR [Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD», manifestó que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)».
Añadió que el demandante «(…) no aporta prueba que demuestre la violación (…)», y que «(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico (…)»; así mismo, indicó que «(…) se limitaron a referir normas de carácter constitucional, legal e internacional y a hacer interpretaciones subjetivas y erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probaron, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)».
Por su parte, a título de «EXCEPCIONES DE OFICIO », solicitó que «(…) [d]e conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y cualquier otra que se encontrare probada (…)».
15 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 63.5
en el curso del proceso y cualquier otra que se encontrare probada (…)».
15 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 63.5
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
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1.9. De las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA16; la parte actora se pronunció17, manifestando su oposición18.
Actuaciones en el expediente principal con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00 a partir de la acumulación de procesos
1.10. Por auto del 10 de agosto de 2021 19 este despacho solicitó el expediente radicado bajo el nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00, tramitado en el despacho del otrora consejero de estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, para estudio de una posible acumulación.
1.11. Por auto del 19 de enero de 2022 20 se ordenó la acumulación del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00 al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00.
1.12. Mediante proveído del 25 de febrero de 202221, se corrigió el ordinal segundo de la precipitada decisión.
con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00.
1.12. Mediante proveído del 25 de febrero de 202221, se corrigió el ordinal segundo de la precipitada decisión.
1.13. Por auto del 22 de noviembre de 2023 22 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la parte demandante.
1.14. El expediente ingresó al despacho el 22 de enero de 202423.
16 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 83. 17 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 86. 18 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 88. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 20 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 21 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 22 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00.
22 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 23 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00.6
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades
Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 24, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202125, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180 -6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta
establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recu rso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone:
«[…]ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y
artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
24 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.7
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Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]».
A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen:
«[…] ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:8
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1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declara rá terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]».
HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]».
Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilat orias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente , están las excepciones de carácter mixto.9
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
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Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, «[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, «[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, h abiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]»26.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posi ble que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control.
2.2. El caso concreto
En los escritos de contestación de la demanda de los procesos 11001 03 24 000 2018 00172 00 y 11001 03 24 000 2018 00189 00 el Ministerio de Salud y Protección Social, propuso como excepción previa la que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD » y, teniendo cuenta que para
denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD » y, teniendo cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo partiendo de lo siguiente:
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626).10
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
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El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la «(…) [i] neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)»; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando27:
«[…] [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de
actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes […]».
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que «(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)»; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente:
Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, se pretende la nulidad de la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018, «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes », proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», de la demanda
morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes », proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», de la demanda del radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00, frente a la cual se
27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-2333-000-2013-00163-02 (1433-2017).11
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado)
Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
formuló la excepción; se plant earon en general como cargos contra las disposiciones acusadas los siguientes:
«[…] PRIMER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA REGULAR EL DERECHO A
MORIR CON DIGNIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(…)
La resolución 00000825 de 2016 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI[Ó]N SOCIAL infringe el literal a del Artículo 152 literal a, Artículo 121 y 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir la Resolución 0000825 de 2018, infringe el literal a) Artículo 152 de la Constitución
de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir la Resolución 0000825 de 2018, infringe el literal a) Artículo 152 de la Constitución Política, al regular un tema de reserva estatutaria, como es el derecho a morir con dignidad, la cual se deriva de un derecho fundamental como es la vida establecida en el Artículo 11 de la Constitución Política. Este tipo de derechos por su naturaleza y núcleo esencia, debe ser regulado por una ley estatutaria, expedida por el legislador y no por un acto administrativ o del Ejecutivo, circunstancia jurídica que señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene competencia para regular y/o reglamentar la muerte digna, pues carece de competencia conforme al artículo 121 de la Constitución Política e incurre en esta causal consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN PARA FUNDAMENTAR LA
RESOLUCIÓN NO 00000825 DE 2018.
(…)
El Estado colombiano al ratificar mediante la ley 12 de 1991, la Convención de los Derechos del Niño, adhirió y aceptó cada uno de los compromisos adquiridos en este documento de connotación internacional reconocido en el artículo 44 de la Constitución Pol ítica. Esta Convención en su artículo 6 señala que los “Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, y el deber de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El
en su artículo 6 señala que los “Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, y el deber de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El artículo 11 de la Constitución Política, impone al Estado la obligación [de] garantizar la vida, que se vuelve a reiterar en el artículo 44 de la Constitución Política el derecho a la vida que tiene todo niño. Sin embargo, el contendido (sic) de la Resolución 00000825 del 9 de marzo de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social va en contra de estos compromisos al relacionar el procedimiento de la eutanasia de los menores de edad indica q
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