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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180019600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180019600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020180019600

Demandante: Team Foods Colombia S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Agropecuaria la Sevillana S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas, la interpretación prejudicial, la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas, la interpretación prejudicial, la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el traslado para alegar y la información al Ministerio Público para que presente el concepto.

I. ANTECEDENTES

1. Team Foods Colombia S.A. 1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 33736 de 30 de junio de 2015, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de

declare la nulidad de las resoluciones núms. 33736 de 30 de junio de 2015, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 1451 de 12

1 Por intermedio de apoderada. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.2

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de enero de 2018, “Por la cual resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industria de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta LA SEVILLANA que identifican productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Agropecuaria la Sevillana S.A.S. , tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. Este Despacho, mediante auto de 4 de agosto de 2021 3, proferido en la audiencia inicial, entre otros, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, en ese sentido, decretó unas pruebas documentales, las cuales se aportaron y se corrió el respectivo traslado4.

4. El objeto del litigio consiste en determinar s i los actos acusados vulneran los

probatorias de las partes e intervinientes y, en ese sentido, decretó unas pruebas documentales, las cuales se aportaron y se corrió el respectivo traslado4.

4. El objeto del litigio consiste en determinar s i los actos acusados vulneran los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas; ii) sobre la Interpretación Prejudicial; y iii) sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar.

Sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas

6. Vistos los artículos 180, 207 y 179 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, sobre audiencia inicial, control de legalidad y etapas del proceso, agotada cada una, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean

3Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI. 4 Cfr. Índice núm. 76 aplicativo web SAMAI. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

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nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

7. Atendiendo a que, de la revisión del expediente del proceso de la referencia, se advierte que: i) todas las pruebas documentales se aportaron, se corrió el respectivo traslado y no es necesario practicar otras pruebas; y ii) no se encuentra irregularidad a lguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en la segunda etapa, este Despacho procederá a prescindir de la audiencia de pruebas, a declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, precluida esta etapa.

Sobre la Interpretación Prejudicial

Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial

8. Vistos: i) el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena6, en especial, el articulo 33; ii) la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 7 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo8; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 9 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.

Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Nota de prensa núm. 012023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa

2023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos

6 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y en vigor para Colombia. 7 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 8 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 9 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.4

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que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.

10. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las sentencias de interpretación prejudicial núms. 391 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023

2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147, decidió:

“[…] PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica

en los siguientes casos:

a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia

en los siguientes casos:

a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;

b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En ese caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretaci ón prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso.5

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c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el

andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y,

d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

CUARTO: Declarar que pers iste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de ac udir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la

nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.

SEXTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.

SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo núm. 6 de 7 de julio de 2023, aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de6

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del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de6

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Interpretación Prejudicial” , publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se estab lecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por parte de los jueces nacionales en 4 pasos:

“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presen tes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspon diente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

Paso 1 Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme

Paso 1 Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.

Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.

Paso 4 Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA […]”.

12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicó el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado 10, en el cual se encuentran las interpretaciones prejudiciales sobre los art ículos de la Decisión 486 de 2000 y las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena en las que fueron publicadas.

Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable

10 Página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.7

Número único de radicación: 11001032400020180019600

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13. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes

interpretaciones prejudiciales:

13.1. Núm. 208-IP-2020 de 4 de marzo de 202111, en la cual se interpreta el literal

13. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes

interpretaciones prejudiciales:

13.1. Núm. 208-IP-2020 de 4 de marzo de 202111, en la cual se interpreta el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

13.2. Núms. 49-IP-2018 de 7 septiembre de 201812, 496-IP-2019 de 7 de octubre de 202013; 509-IP-2019 de 7 de octubre de 2020 14; 203-IP-2020 de 4 de marzo de 202115, 391-IP-202216 y 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023 17, en las cuales se interpretan, entre otros, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

13.3. Núm. 49-IP-2018 de 7 de septiembre de 2018 18, en la cual se interpreta, entre otros, el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

14. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) las normas que se deben aplicar o se controvierten son los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado prejudicialmente las normas

11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de noviembre de 2018 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 15 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 4 de marzo de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 16 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretati vos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice

Justicia de la Comunidad Andina. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.8

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andinas en las IP indicadas en el numeral 13 supra que contienen los criterios jurídicos interpretativos ; y iii) no se encuentra dentro de ninguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

15. Asimismo, atendiendo a los actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, indicados supra, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico

Comunitario Andino.

16. Este Despacho considera procedente dar aplicación a la interpreta ción sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 13 supra para proferir la sentencia en el proceso de la

solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 13 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.

Sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar

17. Visto el último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento: este Despacho correrá traslado para alega r por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”9

Número único de radicación: 11001032400020180019600

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PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas y DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.

SEGUNDO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por

el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.

SEGUNDO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADOPTAR los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP-2020, 49-IP-2018, 496-IP-2019, 509-IP-2019, 203-IP-2020, 391-IP2022, 344-IP-2022 y 49-IP-2018, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: PRESCINDIR de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar dentro del término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho par a proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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