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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180030700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180030700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00307-00

Demandante: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ

Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL

DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND

GAS COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS S.A.S.

Coadyuvante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGECORPOAFROSAN

Auto que rechaza recurso de súplica

En la oportunidad para decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Afrocolombiana del San Jorge contra el auto de 1 .º de septiembre de 2022, se advierte que debe ser rechazado por extemporáneo.

I. ANTECEDENTES

1. Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú, en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda contra las Resoluciones números 1501 de 24 de noviembre de 20172 y 0269 de 27 de febrero de 20183.

2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2021 4 se aceptó el desistimiento de la demanda, “[…] respecto de la pretensión de nulidad simple que formuló en contra

20172 y 0269 de 27 de febrero de 20183.

2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2021 4 se aceptó el desistimiento de la demanda, “[…] respecto de la pretensión de nulidad simple que formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, […]”.

3. El apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito de 12 de octubre de 2021 5, solicitó el desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución núm. 0269 de 2018.

4. El consejero sustanciador mediante auto de 1.º de septiembre de 20226, resolvió “[…] ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, cuya pretensión es la nulidad de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, […]”.

5. El apoderado judicial de la Corporación Afrocolombiana del San Jorge presentó el 23 de septiembre de 20227, recurso de “[…] apelación […]” contra el auto de 1.°

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelven unos sendos recursos de apelación contra las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 […]”. 4 Cfr. Índice 255 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 267 del expediente digital.

abril de 2017 […]”. 4 Cfr. Índice 255 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 267 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 308 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 319 del expediente digital.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00307-00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú

de septiembre de 2022, recurso adecuado al de súplica por auto de 27 de julio de 20238.

6. El consejero sustanciador por auto de 5 de octubre de 2023 9, dispuso remitir el proceso al despacho que le seguía en turno para decidir el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

7. El artículo 246 10 de la Ley 1437 establece que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) los enlistados en los numerales 1. a 8. del artículo 243 ibidem, cuando sean proferidos en única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

8. El artículo supra también prevé que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto, disposición que se interpreta en armonía con el artículo 20511 de la Ley 1437, que establece que “[…]

8. El artículo supra también prevé que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto, disposición que se interpreta en armonía con el artículo 20511 de la Ley 1437, que establece que “[…]

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”.

9. En el caso sub examine, el auto de 1.° de septiembre de 2022, objeto del recurso de súplica, se notificó electrónicamente el 14 de septiembre del mismo año 12 y por estado el 16 de septiembre de 2022 13, por lo que el recurso de súplica debió interponerse hasta el 21 de septiembre de 2022.

10. En consecuencia, toda vez que el recurso de súplica fue presentado el 23 de septiembre de 202214, será rechazado por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Afrocolombiana del San Jorge contra el auto de 1.º de septiembre de 2022.

8 Cfr. Índice 363 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 378 del expediente digital. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de

9 Cfr. Índice 378 del expediente digital. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 Modificado por el artículo 52 ibidem. 12 Cfr. Índice 312 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 313 del expediente digital. 14 Cfr. Índice 319 del expediente digital.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00307-00

Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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