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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180038400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180038400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00

Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE

LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S. contra el auto de 4 de junio de 2019.

ANTECEDENTES

1. La Federación Colombiana de Empresas de Localización, Monitoreo y Tecnologías Afines - Fedetec1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 02429 de 22 de marzo de 2018, “Por la cual se di ctan las disposiciones para la implementación de los dispositivos electrónicos de seguridad utilizados en el seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior ”, expedida por la Directora de Gestión Organizacional encargada de las funciones del cargo del

Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior ”, expedida por la Directora de Gestión Organizacional encargada de las funciones del cargo del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. El Despacho, mediante auto de 4 de junio de 20193, admitió la demanda , el cual se notificó, en debida forma, a las partes demandante y demandada, y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 2 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice núm. 29 de Samai.2

Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00

Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN,

MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES

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3. Las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera, interpusieron recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que les asiste interés en el proceso «[…] porque la entidad demandada, con

S.A.S., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera, interpusieron recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que les asiste interés en el proceso «[…] porque la entidad demandada, con fundamento en la resolución cuya nulidad se solicita, les reconoció mediante acto administrativo la condición de operadores por un periodo de cinco años, es decir, la declaratoria de nulidad del Decreto (sic) 2429 de 2018 les afectaría de manera directa. Si se anula la resolución anteriormente indicada se les anula el derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años […]»4.

4. Aducen que, en el caso sub examine, operó el fenómeno de la caducidad, en tanto el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que «[…] la Federación demandante, que específicamente congrega y representa los intereses de 14 de las compañías que se presentaron al proceso de selección de operadores realizado por la DIAN y que no fueron seleccionados […] es evidente el restablecimiento del derecho que se busca en esta acción; tan es así que en la misma comunicación de FEDETEC dirigida a la DIAN del 1 de octubre de 2018, en la cual cuestiona la legalidad de la Resolución 2429 de 2018, claramente manifestó: […] “Para FEDETEC, los efectos o impactos de esta norma y su regulación en el mercado de los DES, son de carácter jurídico, económico, e incluso social” […]»5.

5. Y, solicitaron: «[…] revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazar

5. Y, solicitaron: «[…] revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazar la demanda por haber operado la caducidad […]»6.

6. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición7, y la parte demandante8, manifestó que las recurrentes carecen de legitimación para la presentación del recurso, en tanto «[…] si bien es cierto manifiestan tener un “interés legítimo” en las resultas de este expediente, pues a su consideración la entidad pública demandada les expidió actos administrativos individuales en

4 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 29 de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00

Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN,

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donde pueden ser operadores de dispositivos electrónicos de seguridad de forma “exclusiva por el término de cinco (05) años ” y siendo entonces anulada la resolución hoy atacada, a su juicio perderían tal beneficio […] las resoluciones mencionadas (actos administrativos) gozan de presunción de legalidad que hoy

“exclusiva por el término de cinco (05) años ” y siendo entonces anulada la resolución hoy atacada, a su juicio perderían tal beneficio […] las resoluciones mencionadas (actos administrativos) gozan de presunción de legalidad que hoy no están siendo puestas en discusión y por lo tanto no serán involucradas en el problema jurídico a resolver por la corporación […] no debería de tenerse en cuenta siquiera el recurso presentado por quien no acreditó su interés legítimo y que de igual forma no será desmejorado o beneficiario y se mantendrán incólumes sus derechos […]»9.

7. Agregaron que, «[…] el medio de control fue calificado favorablemente y cumpliendo fielmente y a satisfacción con los requisitos de que trata la normatividad vigente, por lo que como resultado procedió a ser admitido el mismo […] nos encontramos frente a una nulidad simpl e en donde ni siquiera existe término de caducidad de la acción, por lo que no puede tener un final distinto que la desestimación de tal conjetura […]»10.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 171 del CPACA, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, el juez debe informar a la comunidad la existencia del proceso, para que, si lo considera necesario, intervenga en defensa de sus intereses.

Atendiendo a que las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S. manifiestan que la parte demandada, con fundamento en el acto acusado, les reconoció la condición de operadores de dispositivos electrónicos de seguridad y, que, su eventual declaratoria de nulidad «[…] les

y JM Traking S.A.S. manifiestan que la parte demandada, con fundamento en el acto acusado, les reconoció la condición de operadores de dispositivos electrónicos de seguridad y, que, su eventual declaratoria de nulidad «[…] les anula el derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años […]», el Despacho considera que les asiste interés en el resultado del proceso y, por ende, están legitimadas para la interposición de recursos , en consecuencia, se les vinculará en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

9 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 29 de Samai.4

Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00

Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN,

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Ahora bien, l as recurrentes manifiestan que la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado la s privaría del derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años , e n tanto la parte demandada adelant ó un proceso de selección, con sustento en lo dispuesto en el artículo 9° 11 del acto acusado, y como resultado de dicho proceso, las seleccionó como operadoras de dispositivos electrónicos de seguridad.

Agregan, que la parte demandante «[…] congrega y representa los intereses de 14 de las compañías que se presentaron al proceso de selección de operadores

como resultado de dicho proceso, las seleccionó como operadoras de dispositivos electrónicos de seguridad.

Agregan, que la parte demandante «[…] congrega y representa los intereses de 14 de las compañías que se presentaron al proceso de selección de operadores realizado por la DIAN y que no fueron seleccionados […] » y, por ende, persigue el restablecimiento de derechos de sus afiliadas , por lo que la demanda debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra caducado.

Así las cosas y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el acto acusado es de carácter general 12; ii) de la revisión de la s pretensiones de la demanda se advirtió que la demandante no persigue un restablecimiento de derechos para si o para un tercero; iii) el medio de control de nulidad puede ser ejercido en cualquier tiempo; y iv) la demanda cumplía con los requisitos para su admisión ; este Despacho considera que no le asiste razón a las recurrentes y, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR a las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S., como terceros con interés directo en el

11 “[…] Artículo 9: Selección o exclusión de los operadores : La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante invitación pública, cada cinco (5) años seleccionará a los operadores de aquellos que hayan sido tenidos en cuenta y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente

Nacionales, mediante invitación pública, cada cinco (5) años seleccionará a los operadores de aquellos que hayan sido tenidos en cuenta y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente resolución […]”. 12 “[…] Artículo 1: Alcance: La presente resolución tiene como alcance establecer las características y elementos técnicos de los dispositivos electrónicos de seguridad y determinar los criterios técnicos de tales dispositivos, así como las facultades, los requisitos y forma de sele cción de los operadores que vayan a proveer el servicio a los obligados a instalarlos en las operaciones de comercio exterior […]”.5

Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00

Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN,

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resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 4 de junio de 20 19, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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