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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180039000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180039000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00

Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y coadyuvantes1, contra el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0620 de 17 de abril de 2018, “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones” , expedida por el

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE2.

I.- ANTECEDENTES

1 Ángela Marcela Granados y Guillermo Romero Ocampo, reconocidos en el proceso a través del proveído de 23 de junio de 2021, índice 32 del expediente digital. 2 En adelante el MINISTERIO.2

1 Ángela Marcela Granados y Guillermo Romero Ocampo, reconocidos en el proceso a través del proveído de 23 de junio de 2021, índice 32 del expediente digital. 2 En adelante el MINISTERIO.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00

Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA

PRIETO

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Los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, present aron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 0620 de 17 de abril de 2018, expedida por el MINISTERIO. Igualmente, los coadyuvantes reconocidos en el proceso solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 3 de febrero de 2023, el Despacho denegó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0620 de 17 de abril de 2018, al advertir que, según lo preceptuado en la Ley 99 de 13393, las comunidades están facultadas a participar en los procedimientos ambientales y en las

efectos de la Resolución 0620 de 17 de abril de 2018, al advertir que, según lo preceptuado en la Ley 99 de 13393, las comunidades están facultadas a participar en los procedimientos ambientales y en las actuaciones administrativas ambientales, específicamente en todas aquellas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias, esto con el fin de que puedan pronunciarse en caso de llegar a afectarles.

3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”3

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De acuerdo con lo anterior, la Sala unitaria sostuvo que a pesar de que la comunidad puede intervenir en los asuntos que l e afectan, la citada ley establece que la participación se limita a los procedimientos administrativos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones, de los cuales, en el caso bajo examen, no recae ninguno de estos procedimientos, sino en el trámite que culminó con la sustracción de unas áreas de la Reserva Forestal Productora de la Cuenca Alta del Río de Bogotá.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de

la sustracción de unas áreas de la Reserva Forestal Productora de la Cuenca Alta del Río de Bogotá.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , de súplica, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

En primer lugar, disienten de la decisión del Despacho de no tener en cuenta los argumentos expuestos por el grupo de ciudadanos reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso 4 dirigidos a

4 ÁNGELA MARCELA GRANADOS DE BENREY, MYRIAM RAMÍREZ DE CASTILLO, GISEL NATALIA GIRAL HERRERA, DEICY MILENA SALAZAR PALACIOS, MARTHA LUCÍA PALACIOS DE SALAZAR, GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ CASTAÑO, RAQUEL CARREÑO DE SUESCUN, LEIDY NATALIA MONTAÑO ROJAS, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO TRILLERAS, MITCHELL ANDRÉS GARZÓN MORALES, NELSON ENRIQUE GÓMEZ, MYRIAM OMAIRA CASTILLO R., MAURICIO TALERO GUTIÉRREZ, JEIMY PAOLA GÓMEZ PALACIOS, ILVAR JAVIER GÓMEZ AVELINO, LUZ DEIBY ÁLZATE GONZÁLEZ, GILMA ARIAS DE SALAZAR, SERGIO ALONZO AMAYA ZAPATA, MIGUEL ANTONIO SALAZAR

MURCIA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, RICARDO PINZÓN GONZÁLEZ, BRAYAN ESTIVEN RODRÍGUEZ CORREDOR, JULIO ALBERTO CASTILLO PALACIOS, YICELA PAOLA SALAMANCA ACERO, JENNIFER IVON CASTILLO PARRA, YURI VIVIANA GÓMEZ PALACIOS, HENRY HERNÁN SALAZAR, MARÍA INÉS RIVERA DE PÁEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, CLARA YULIANA GUZMÁN GÓMEZ, FABIO NELSON SALAZAR ARIAS, CAMILA CARDONA LÓPEZ, ÁNGEL GREGORIO RODRÍGUEZ AHUMADA, LUIS HERNANDO PINZÓN GONZÁLEZ, JOSELÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, OSCAR JEOVANY SALAZAR PALACIOS, EDWIN JOHANNY PINZÓN VELANDIA, JOSÉ ABELARDO GUTIÉRREZ REYES, LUZ MARINA MARTÍNEZ HENAO, ANA LUCÍA BELTRÁN VARGAS, PEDRO CARLOS SANTANA PACHÓN, JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSA ELENA BARRAGÁN SUÁREZ, MARÍA INÉS PALACIOS MONCADA, JUAN CARLOS DUARTE SUÁREZ, LUIS FERNANDO GUASCA CAÑÓN, JHON SALAZAR, DIRLAY HERNÁNDEZ, ZAYRA MELISSA DUQUE, WILSON SUESCÚN, EDGAR SUESCÚN,4

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respaldar la solicitud de medida cautelar, pues, en su criterio, “la magistrada sustanciadora hace un esfuerzo de dosimetría temporal (SIC) para demostrar que fue radicado a destiempo ”, cuando lo que debió concluirse es que “una vez reconocida la legitimidad de la coadyuvancia se ha generado la suficiente confianza sobre la validez de su intervención”.

En segundo lugar, estiman que “el auto impugnado al abordar el criterio de participación ciudadana desconoce la autorización legal para que los ciudadanos se hagan parte en trámites de sustracción de reserva forestal como terceros intervinientes”.

Afirman que la Resolución 1526 de 2012 expresamente señalaba que el auto de inicio de trámite debía ser expedido en los términos del artículo 70 de la Ley 99 , norma esta que exige a la autoridad ambiental que, además de notificar y publicar el acto administrativo inicial, de conformidad con el CPACA, debe tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.

FABIO SUESCÚN, ESTHER GÓMEZ PRIETO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTÁ, JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ PLAZAS,

identificación y dirección domiciliaria.

FABIO SUESCÚN, ESTHER GÓMEZ PRIETO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTÁ, JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ PLAZAS, MARÍA DEL CÁRMEN GARZÓN PINEDA, MARTHA ISABEL SALGADO SARMIENTO, CARLOS EDUARDO PINEDA GARZÓN, ESTELA PARRA AGUIRRE, LUIS EDUARDO GUZMÁN, LEONARDO VELÁZQUEZ, MERY ROCÍO MONTAÑO ROJAS, JOSÉ DUARTE, DEYSI CATHERINE SÁNCHEZ OCAMPO, JORGE ENRIQUE CASTILLO, FELIPE ALBERTO BOTERO ISAZA, LAURA BOTERO BARRAGÁN, ANA ISAZA DE BOTERO, MARÍA EMILIA RAMOS ACERO, ROCÍO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SANDRA PAOLA BENREY GRANADOS, RUBÉN DARÍA ACERO GARCÍA, JUAN

CAMILO TINJACÁ GUTIÉRREZ Y JENNIFER MILENA VILLEGAS AGUILAR.5

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Por ello, discrepan en que el proveído recurrido sostuviera que la intervención de terceros en procedimientos administrativos ambientales está prevista para asuntos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, lo que excluye el trámite de

intervención de terceros en procedimientos administrativos ambientales está prevista para asuntos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, lo que excluye el trámite de sustracción de áreas de reserva forestal.

Tal conclusión, aseguran, no es acertada porque “Primero, porque como se precisó en el mismo auto que se impugna, en sede de medida cautelar se hace un cotejo directo con la ley, no con la jurisprudencia. Segundo, porque la ley si contempla el tipo de participación ciudadana a terceros interesados en trámites de sustracción de reserva forestal, como ya se ha demostrado. Tercero, porque ya existe jurisprudencia que así lo declara5”.

IV.-TRASLADO DEL RECURSO

Durante el traslado del recurso , el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá -GEB-6 solicitó no reponer el proveído recurrido , por estimar que las valoraciones y análisis del Despacho evidencian que no existe apariencia de buen derecho en la solicitud de medida

5 En relación con la jurisprudencia, traen a colación la siguiente cita:

“[…] Sentencia de tutela en primera instancia del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, de marzo 8 de 2018, que ordenó al Minambiente que se tuviera como terceros interesados en el trámite de sustracción de la reserva forestal a los ahora demandantes, garantizando de esa manera el derecho a la participación ciudadana consagrado en la constitución política y en la ley en el expediente SRF 393 (Proyecto UPME 01-2013 Subestación Norte 500 kV, Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500

a la participación ciudadana consagrado en la constitución política y en la ley en el expediente SRF 393 (Proyecto UPME 01-2013 Subestación Norte 500 kV, Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500 kV y Norte – Sogamozo). - Sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (M.P. Luis Alfredo Zamora, que confirmó la de primera instancia […]” 6 Índice 92 en SAMAI6

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cautelar, ni tampoco peligro de mora al no concederla, pues, por el contrario, se afectaría el interés general por tratarse de la prestación del servicio público de energía.

V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 7 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y coadyuvantes8 contra el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

En el asunto sub examine los recurrentes solicitan que se revoque el proveído por medio del cual el Despacho denegó la medida cautelar solicitada en el proceso , por cuanto, a juicio de los recurrentes, debieron considerarse los argumentos expuestos por los

En el asunto sub examine los recurrentes solicitan que se revoque el proveído por medio del cual el Despacho denegó la medida cautelar solicitada en el proceso , por cuanto, a juicio de los recurrentes, debieron considerarse los argumentos expuestos por los coadyuvantes reconocidos en el presente proceso 9, en orden a

7 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 Ángela Marcela Granados y Guillermo Romero Ocampo, reconocidos en el proceso a través del proveído de 23 de junio de 2021, índice 32 del expediente digital. 9 ÁNGELA MARCELA GRANADOS DE BENREY, MYRIAM RAMÍREZ DE CASTILLO, GISEL NATALIA GIRAL HERRERA, DEICY MILENA SALAZAR PALACIOS, MARTHA LUCÍA PALACIOS DE SALAZAR, GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ CASTAÑO, RAQUEL CARREÑO DE SUESCUN, LEIDY NATALIA MONTAÑO ROJAS, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO TRILLERAS, MITCHELL ANDRÉS GARZÓN MORALES, NELSON ENRIQUE GÓMEZ, MYRIAM OMAIRA CASTILLO R., MAURICIO TALERO GUTIÉRREZ, JEIMY PAOLA GÓMEZ PALACIOS, ILVAR JAVIER GÓMEZ AVELINO, LUZ DEIBY

ÁLZATE GONZÁLEZ, GILMA ARIAS DE SALAZAR, SERGIO ALONZO AMAYA ZAPATA, MIGUEL ANTONIO SALAZAR MURCIA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, RICARDO PINZÓN GONZÁLEZ, BRAYAN ESTIVEN RODRÍGUEZ CORREDOR, JULIO ALBERTO CASTILLO PALACIOS, YICELA PAOLA SALAMANCA ACERO, JENNIFER IVON CASTILLO PARRA, YURI VIVIANA GÓMEZ PALACIOS, HENRY HERNÁN SALAZAR, MARÍA INÉS RIVERA DE PÁEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, CLARA YULIANA GUZMÁN GÓMEZ, FABIO NELSON SALAZAR ARIAS, CAMILA CARDONA LÓPEZ, ÁNGEL GREGORIO RODRÍGUEZ AHUMADA, LUIS HERNANDO PINZÓN GONZÁLEZ, JOSELÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, OSCAR JEOVANY SALAZAR PALACIOS, EDWIN JOHANNY PINZÓN VELANDIA, JOSÉ ABELARDO GUTIÉRREZ REYES, LUZ MARINA MARTÍNEZ HENAO, ANA LUCÍA BELTRÁN7

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respaldar el decreto de la medida cautelar ; y, además, debió

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respaldar el decreto de la medida cautelar ; y, además, debió establecer la obligación de la demandada de admitir la intervención de terceros en el proceso que culminó con la declaratoria de sustracción de unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá.

Frente a lo señalado por los recurrentes, lo primero que destaca el Despacho es que no se advierte que hayan variado las razones que condujeron a declarar la extemporaneidad de los argumentos de los coadyuvantes, como se explicó de manera suficiente en el proveído impugnado, cuyos considerandos relevantes se transcriben a continuación:

4.2.2. El grupo de ciudadanos reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso formularon los siguientes cargos para respaldar la solicitud de la medida cautelar 10: (i) se han presentado nuevos hechos posteriores a la expedición de la Resolución 0620 de 2018 reprochada, los cuales imponen que se decrete la suspensión provisional de sus efectos; (ii) la Resolución 0620 de 2018 no fue debidamente motivada con fundamento en los criterios exigidos en el art ículo 30 Decreto 2372 de 2010; (iii) se configuró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado; (iv) existió incumplimiento de los requisitos para la revocatoria directa del acto acusado; (v) el acto que decide sobre la viabilidad de la sustr acción de la reserva forestal debe ser publicado en el Diario Oficial; y (vi)

los requisitos para la revocatoria directa del acto acusado; (v) el acto que decide sobre la viabilidad de la sustr acción de la reserva forestal debe ser publicado en el Diario Oficial; y (vi)

VARGAS, PEDRO CARLOS SANTANA PACHÓN, JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSA ELENA BARRAGÁN SUÁREZ, MARÍA INÉS PALACIOS MONCADA, JUAN CARLOS DUARTE SUÁREZ, LUIS FERNANDO GUASCA CAÑÓN, JHON SALAZAR, DIRLAY HERNÁNDEZ, ZAYRA MELISSA DUQUE, WILSON SUESCÚN, EDGAR SUESCÚN, FABIO SUESCÚN, ESTHER GÓMEZ PRIETO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTÁ, JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ PLAZAS, MARÍA DEL CÁRMEN GARZÓN PINEDA, MARTHA ISABEL SALGADO SARMIENTO, CARLOS EDUARDO PINEDA GARZÓN, ESTELA PARRA AGUIRRE, LUIS EDUARDO GUZMÁN, LEONARDO VELÁZQUEZ, MERY ROCÍO MONTAÑO ROJAS, JOSÉ DUARTE, DEYSI CATHERINE SÁNCHEZ OCAMPO, JORGE ENRIQUE CASTILLO, FELIPE ALBERTO BOTERO ISAZA, LAURA BOTERO BARRAGÁN, ANA ISAZA DE BOTERO, MARÍA EMILIA RAMOS ACERO, ROCÍO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SANDRA PAOLA BENREY GRANADOS, RUBÉN DARÍA ACERO GARCÍA, JUAN

CAMILO TINJACÁ GUTIÉRREZ Y JENNIFER MILENA VILLEGAS AGUILAR. 10 Cfr. índice 28 del expediente digital.8

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la Resolución 0620 de 2018 no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley.

De los anteriores cargos, la Sala se pronunciará únicamente sobre el relativo a que el acto acusado no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley, en atención a que los restantes son argumentos nuevos que no pueden ser conside rados en la medida en que no fueron formulados dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 223 del CPACA.

En efecto, de acuerdo con la citada disposición, los coadyuvantes pueden intervenir para “formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto” siempre que su intervención sea “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda”. El texto de la norma señala:

“Artículo 223.Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante

nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Resaltado fuera del texto original).

En relación con el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, el artículo 173 del CPACA establece:

“[…] Artículo 173. Reforma de la demanda . El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:9

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1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda

[…]”.

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1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda

[…]”.

Conforme a la disposición trascrita, el término para reformar la demanda es de diez (10) días que se cuentan a partir del día siguiente de finalizado el traslado de la demanda.

En el presente caso, el término del traslado de la demanda corrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 202111 y los 10 días siguientes de finalizado dicho traslado transcurrieron entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de ese año.

Comoquiera que el escrito de coadyuvancia fue radicado el 5 de abril de 202112, significa que había fenecido el término para formular nuevos cargos por parte de los terceros intervinientes […]”. (Resaltado fuera del texto original)

En este orden de ideas, no hay razón para revocar el proveído impugnado frente al cargo en estudio.

Ahora, los recurrentes también sostienen que el acto acusado está viciado de nulidad porque la decisión de no reconocer a los terceros intervinientes dentro del trámite de sustracción del área de reserva forestal vulneró, entre otras disposiciones, los artículos 70 de la Ley 99 y 9° de la Resolución 1526 de 2012, argumento frente al cual el Despacho se pronunció ampliamente al resolver la solicitud de

11 Término contabilizado según los artículos 172 y 199 del CPACA, en armonía con el 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Este último señala: “[…] Artículo 8. Notificaciones

11 Término contabilizado según los artículos 172 y 199 del CPACA, en armonía con el 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Este último señala: “[…] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. (Resaltado fuera del texto original). 12 Cfr. Índice28 del expediente digital.10

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medida cautelar, sin que se observe una perspectiva diferente que amerite un cambio en la decisión.

En efecto, en la providencia impugnada se advirtió que a partir del análisis del expediente administrativo, en el caso concreto, se pudo establecer que la decisión de no aceptar la intervención de terceros en el trámite de sustracción de áreas de la Reserva Forestal Productora Cuenca Alta del Río Bogotá estuvo fundamentada en que

pudo establecer que la decisión de no aceptar la intervención de terceros en el trámite de sustracción de áreas de la Reserva Forestal Productora Cuenca Alta del Río Bogotá estuvo fundamentada en que la participación en los procedimientos administrativos ambientales está prevista para “ actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades”, en los términos del artículo 69 de la Ley 99 , por lo que no era posible para la demandada reconocer la intervención de terceros en actuaciones diferentes a las mencionadas en la citada disposición, interpretación esta que resulta acorde con las normas señaladas en la demanda y que no es desvirtuada con la argumentación de los recurrentes , por medio de la cual invocan la aplicación de sentencias de tutela , cuyos efectos inter partes no constituyen precedente judicial.

Son estas las razones que conducen al Despacho a concluir que no hay mérito para revocar el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0620 de 17 de abril de 2018 . En11

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consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica

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consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora y los coadyuvantes.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

Primero: NO REPONER la providencia de 3 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

Segundo: Remítase el expediente al despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora y coadyuvantes contra la providencia de 3 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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