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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180039700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180039700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Asunto: Resuelve excepción previa

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Molina Valencia 4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad5, tendiente a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resolución núm. 1771 de 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota – Bijagual - Mamapacha y se adoptan

se declare la nulidad de la Resolución núm. 1771 de 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota – Bijagual - Mamapacha y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Min isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 5 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 20 196, admitió la demanda, la cual se notificó , en debida forma, a la s partes demandante y demandada y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la contestación de la demanda, formuló como excepción previa la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en las siguientes

razones:

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la contestación de la demanda, formuló como excepción previa la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en las siguientes

razones:

“[…] entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Alexander Von Humboldt, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – CORPORINOQUÍA, existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate, dado que, un análisis cuidadoso arroja que el acto administrativo de delimitación del ecosistema estratégico es de carácter complejo, en el que para su formación concurrieron las entidades señaladas. […] Así las cosas, la Resolución No. 1771 de 2016, referente a la delimitación del páramo Tota – Bijagual – Mapacha, se formó por la concurrencia de una serie actos que provienen de diversas autoridades con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio propio, como lo son, el área de referencia del páramo en comento, remitida por el Instituto Alexander Von Humboldt, mediante radicado No. E| -2016-011057 del 15 de abril de 2016, e igualmente los estudios técnicos económicos, sociales y ambientales (ETESA), aportados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – CORPORINOQUÍA […] generándose así tal como lo

Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – CORPORINOQUÍA […] generándose así tal como lo menciona el Consejo de Estado, una unidad de contenido y de fin, es decir la concurrencia de diversas voluntades para formar un acto único. […] A consecuencia de lo anterior, es dado vincular al proceso al Instituto Alexander Von Huboldt, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – CORPORINOQUÍA […]”.

6 Cfr. Índice núm. 22 de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas 7 y la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal8.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argu mentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a

que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argu mentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del

CPACA-.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 22 de Samai.4

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

8 Cfr. Índice núm. 22 de Samai.4

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 15 de febrero de 20189, respecto del litisconsorcio necesario por pasiva, previsto en el artículo 61 del CGP, consideró que:

“[…] el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.

Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Es importante resaltar que las partes en un proceso judicial pueden estar conformadas por un solo sujeto o por una pluralidad de aquellos -si fueron varios sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado-, los cuales deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -si existiere un solo representante - o por las personas -si hubieren concurrencia de sujetos procesales o si existiera concurrencia de representantes de un solo sujeto procesal [...]

[...]

cuales deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -si existiere un solo representante - o por las personas -si hubieren concurrencia de sujetos procesales o si existiera concurrencia de representantes de un solo sujeto procesal [...]

[...] En ese sentido, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; medio de control en el que el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado , en condición de parte demandada […]”. (resaltado fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, el Despacho advierte que:

  • La Resolución núm. 1771 de 28 de octubre de 2016, “Por la cual se delimita el Páramo Tota -Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones”, fue expedida únicamente por el Minist erio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de

2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 110010324000201400573005

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 110010324000201400573005

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • De la revisión de la demanda y sus anexos se advierte que los cargos de nulidad formulados por la parte demandante se encuentran asociados a la presunta omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la elaboración de los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto social, ambiental y económico en el área a delimitar, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201510.
  • El inciso segundo del artículo primero del acto acusado, d ispone: “[…] El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1: 25:000, aportada por el Instituto Alexander Von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, el cual hace parte integral de la presente resolución […]”; sin embargo, la parte demandante no manifiesta alguna inconformidad con el referido concepto técnico ni con el área delimitada, sino con la presunta omisión indicada supra.

Así las cosas, la excepción formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no prospera, en tanto ni el Instituto Alexander Von Humboldt , ni

técnico ni con el área delimitada, sino con la presunta omisión indicada supra.

Así las cosas, la excepción formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no prospera, en tanto ni el Instituto Alexander Von Humboldt , ni Corpoboyacá, ni Corpochivor, ni Corporinoquía suscribieron el acto acusado, y los cargos de nulidad no se dirigen a cuestionar los conceptos técnicos emitidos por dichas entidades.

Sin perj uicio de lo anterior , e l Despacho vinculará al Instituto Alexander Von Humboldt, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Chivor y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, como tercero s con interés directo en el resultado del proceso y ordenará notificarlos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

10 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.6

Número único de radicación: 110010324000 2018 00397 00

Demandante: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa formulada por la parte demandada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes , intervinientes y al Ministerio Público , por estado.

parte demandada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes , intervinientes y al Ministerio Público , por estado.

TERCERO: VINCULAR al Instituto Alexander Von Humboldt , a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Chivor y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía como terceros con interés directo en el resultado el proceso.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y al Ministerio Público, por estado ; y, personalmente a los directores generales del Instituto Alexander Von Humboldt, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , de la Corporación Autónoma Regional de Chivor y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, o a quien estos hayan delegado para tal efecto.

QUINTO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente a l Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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