CE - Auto interlocutorio 11001032400020180047900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020180047900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
Actor: CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial , se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida c uenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia.
Para resolver, se CONSIDERA:
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
Actor: CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticip ada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso fina l del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del j uez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escri to, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de3
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esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones inte rlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuent re probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la
resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuent re probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la c ausal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de pur o derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen d e conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la refe rencia se pretende obtener la nulidad parcial del4
a las partes para que aleguen d e conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la refe rencia se pretende obtener la nulidad parcial del4
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
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artículo 26 del Decreto núm. 991 de 12 de junio de 2018, “por la cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 215 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente , en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, se veri ficó que las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna diferente a las documentales aportadas con la demanda y con las contestaciones de la misma.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver4 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la
previas pendientes por resolver4 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si el artículo 26 del Decreto núm. 991 de 12 de junio de 2018 , expedido por el GOBIERNO
4 Las excepciones previas propuestas se resolvieron mediante auto de 18 de marzo de 20 22, visible en el índice núm. 39 del expediente digital.5
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
Actor: CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ
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NACIONAL, desconoció o no los artículos 150, numeral 1, y 189 numerales 10 y 11, de la Constitución Política ; y 2º, 31 y 84 de la Ley 1116 de 2006 5, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 38 a 48 del cuaderno principal , y a lo respondido por el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPREy el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en los escritos visibles en los folios 89 a 97 y 66 a 79 del expediente físico, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los
expediente físico, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda y por el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPREy el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con las contestaciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
5 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00479-00
Actor: CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ
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R E S U E L V E :
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expues to en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documento s
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documento s aportados con la demanda por el actor y la s contestaciones de la misma por parte d el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – DAPREy del MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera