CE - Auto interlocutorio 11001032400020180048700 de 2025

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180048700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2018 00487 00

Demandante: Martha Lucía Castro Motta Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1

Asunto: Resuelve sobre unas excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas de “falta de competencia” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” propuestas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Martha Lucía Castro Motta 2 presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 2014-633179 de 26 de diciembre de 2016, “Por la cual se decide la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la

del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la

1 Cfr. Índice 33 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 110010324000 2018 00487 00

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Información (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.2. La Resolución núm. 2014-63317R de 27 de diciembre de 2016, “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2014-633179 del 26 de septiembre de 2014 […]”, expedida por l a Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.3. La Resolución núm. 2017-23804 de 5 de junio de 2017, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2014-033179 del 26 de septiembre de 201 4 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas” , expedida por el Jefe de la

se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2014-033179 del 26 de septiembre de 201 4 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas” , expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó: i) su inclusión en el Registro Único de Víctimas; y ii) el pago de la indemnización administrativa a que tienen derecho la demandante y su núcleo familiar 4. La demandante estimó la cuantía de las pretensiones en la suma de $213.937.930.oo.5

3. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto de 6 de abril de 2018, inadmitió la demanda 6; por lo que la parte demandante en la corrección de la misma suprimió la pretensión relativa al pago de la indemnización administrativa, así como el acápite de estimación razonada de la cuantía7.

4. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de noviembre de 20188, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación, al

4 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 6 La demanda se Inadmitió pa ra que se adecuaran las pretensiones y se aportara copia de los actos acusados con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

6 La demanda se Inadmitió pa ra que se adecuaran las pretensiones y se aportara copia de los actos acusados con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 7 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 33 de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2018 00487 00

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considerar que los actos acusados fueron expedidos por una entidad del orden nacional y que la controversia carece de cuantía.

5. Este Despacho , mediante auto de 17 de julio de 20 199, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

6. La parte demandada, mediante escrito r adicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda10.

7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada11 y la parte demandante no realizó pronunciamiento12.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre las excepciones previas; ii) el

realizó pronunciamiento12.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre las excepciones previas; ii) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado ; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre reparación integral a las víctimas; iv) las excepciones previas propuestas; y v) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre las excepciones previas

9 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 10 Cfr. Índices núm. 19 de Samai. 11 Entre las cuales se encuentra la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 19 de Samai.4

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9. Vistos el artículo 175 13 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 14, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 15, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite.

10. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las

excepciones previas, oportunidad y trámite.

10. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado

11. Vistos los artículos: i) 149 16 de la Ley 143, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) 156 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reparación integral a las víctimas

12. Visto el artículo 132 de la Ley 1 448 de 10 de junio de 2011 17, en especial el parágrafo 3°, la indemnización administrativa para la población en situación de

13 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -Ley 1437 de 201113 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo]”. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “ […] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". Reglamentada mediante Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015.5

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desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional.

13. En esta Sección 18 se ha considerado que: “[..] la eventual nulidad de las

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desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional.

13. En esta Sección 18 se ha considerado que: “[..] la eventual nulidad de las resoluciones a través de las cuales se negó el registro en el listado único de víctimas traería un restablecimiento de carácter económico, en tanto que, como se precisó, surgirían derechos relacionados con reparaciones de carácter indemnizatoria y patrimonial. […] la consecuencia natural de la eventual nulidad de los actos acusados traería un restablecimiento de carácter económico, esto es, la posibilidad de acceder a las medidas de carácter patrimonial que trae la Ley 1448 de 2011 […]”.

Las excepciones previas propuestas

14. La parte demandada , en la contestación de la demanda, formuló como excepciones previas las denominadas “falta de competencia” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, con fundamento en las siguientes razones:

Falta de competencia

“[…] En el caso concreto la declaratoria de nulidad del acto administrativo desprende de manera automática una consecuencia económica como lo advierte el mismo actor, cuando hace el análisis para tasar la cuantía en la demanda presentada ante los juzgados administrativos, atendiendo a que la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario en el artículo 2.2.7.3.4 establece el monto a reconocer como medida de indemnización administrativa para el hecho victimizante de homicidio 40 SMMLV y para secuestro 40 SMMLV lo cierto es, que

reconocer como medida de indemnización administrativa para el hecho victimizante de homicidio 40 SMMLV y para secuestro 40 SMMLV lo cierto es, que esta demanda trae implícita una cuantía determinada, la cual se hace efectiva de ser declara la pretensión solicitada por el apoderado a título de restablecimiento del derecho cuando el actor solicita su inclusión en el Registro Único de Victimas de su poderdante.

Así las cosas, no se tratan solo de la discusión del derecho cierto a ser o no incluido en el RUV, sino que la consecuencia lógica que genera este reconocimiento implica que a mi representada se le abrogue una carga económica como lo es el

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de febrero de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000201600317006

Número único de radicación: 110010324000 2018 00487 00

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pago de la indemnización administrativa y demás beneficios contemplados en la Ley de Víctimas.

[…]

Por los consideraciones y sustentos normativos antes citados se solicita respetuosamente al Honorable Despacho realizar la declaratoria de falta de competencia que se configura dentro de la presente acción y consecuencialmente realizar las acciones pertinentes […]”.

Ineptitud de la demanda

“[…] Sobre el concepto de violación no es posible realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el apoderado de la parte actora no desarrolla ningún concepto de

realizar las acciones pertinentes […]”.

Ineptitud de la demanda

“[…] Sobre el concepto de violación no es posible realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el apoderado de la parte actora no desarrolla ningún concepto de violación del Acto Administrativo frente a la presunta Ley transgredida; puesto que sólo se limit a a decir que las resoluciones impugnadas vulneraron el debido proceso por aplicación indebida de la Ley 1448 de 2011 sin desarrollar los argumentos por los cuales considera que se aplicó en indebida forma la Ley 1448 de 2011 […] se limita a citar jurispru dencia y hacer un desarrollo sobre la procedencia de daños morales en el presente medio de control sin hacer el estricto y necesario estudio de por qué considera que existió tal violación.

En este caso, resulta imposible ejercer una debida defensa, toda vez que no se tiene claridad de los motivos por los cuáles se está convocando a mi representada a juicio, y no podría pretenderse que el Juez adopte la posición de demandante y reemplace al actor en cuanto a su deber de impugnación en debida forma los actos de la administración, esto es, haciendo un claro y preciso señalamiento de la normatividad lesionada, y los motivos por los cuales considera tal violación, no se puede limitar simplemente a señalar que vulnera un concepto tan indeterminado y amplio como lo es el debido proceso.

Sin perjuicio de lo anterior; es preciso mencionar que el abogado de la parte actora no realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación de tal norma, sólo se limita a manifestar que los actos administrativos atacados son contrarios a la ley y a la Constitución Nacional con una serie de

no realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación de tal norma, sólo se limita a manifestar que los actos administrativos atacados son contrarios a la ley y a la Constitución Nacional con una serie de apreciaciones subjetivas sin hacer una clara precisión del concepto de violación de la misma […]”.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra; este Despacho procede a resolver la s excepciones previas propuestas:7

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Falta de competencia

16. Atendiendo a que la parte demandada propuso la excepción previa de “falta de competencia” , con sustento, en que “[…] esta demanda trae implícita una cuantía determinada, la cual se hace efectiva de ser declara la pretensión solicitada por el apoderado a título de restablecimiento del derecho […]”.

17. Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 1 3 de diciembre de 2017; ii) se pretende que se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra y el respectivo restablecimiento del derecho; iii) el lugar de

expedición de los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C.; y iv) la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley 1437.

18. Este Despacho, atendiendo a que la demanda contiene pretensiones de

contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley 1437.

18. Este Despacho, atendiendo a que la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437, considera que la excepción propuesta está llamada a prosperar, comoquiera que, de la eventual nulidad de los actos administra tivos demandados, se generaría un restableci miento automático de un derecho y, en esa medida, la competencia para conocer, en primera instancia, está a atribuida

a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., por lo que se declarar á la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia.

19. Este Despacho considera que, al declarar probada la excepción previa de “falta de competencia” se releva del estudio de la exce pción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Sobre la remisión del expediente del proceso

20. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la

referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.8

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados

Administrativos de Bogotá D.C. (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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