🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032400020190005000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190005000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000201900050

Demandante: Laboratorios Incobra S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Laboratorios La Santé S.A.

Asunto: Resuelve sobre la interpretación prejudicial y la presentación de alegatos

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la interpretación prejudicial y la presentación de los alegatos.

I. ANTECEDENTES

1. Laboratorios Incobra S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, adecuado3 a la acción de nulidad relativa 4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47517 de 3 de agosto de 2017 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos Encargada, y 74030 de 2 de octubre de 2018 “Por la cual

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 15.

2017 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos Encargada, y 74030 de 2 de octubre de 2018 “Por la cual

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 15. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice núm. 8 Aplicativo Web “SAMAI”. 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa MAXPAIN que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Laboratorios la Santé S.A.

3. Este Despacho, en el curso del presente proceso, mediante auto de 24 de mayo de 20245, resolvi ó sobre la procedencia de la sentencia anticipada , la fijación d el objeto del litigio, las solicitudes probatorias y dispuso que , en la oportunidad procesal correspondiente , se decidiría sobre la interpretaci ón

mayo de 20245, resolvi ó sobre la procedencia de la sentencia anticipada , la fijación d el objeto del litigio, las solicitudes probatorias y dispuso que , en la oportunidad procesal correspondiente , se decidiría sobre la interpretaci ón prejudicial y lo que en derecho corresponda; y ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo núm. SD2017/0003054 del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la Superintendencia de Industria y Comercio e incorporarlo al expediente del proceso de la referencia.

4. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera6, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, y la Sala de la Sección Primera, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, resolvió confirmarlo.

5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 21 de enero de 20257, descargó el expediente administrativo núm. SD2017/0003054 del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la Superintendencia de Industria y Comercio, lo incorporó al expediente del proceso de la referencia; y corrió el respectivo traslado.

5 Cfr. Índice núm. 30 de SAMAI, documento denominado “[…] 24Auto que dispon_201900050Laboratorio(.pdf) NroActua 30 […]”. 6 Cfr. Índice núm. 34 de SAMAI, documento denominado “[…] 24Auto que dispon_201900050Laboratorio(.pdf) NroActua 30 […]” 7 Cfr. Índice núm. 46 de SAMAI, documento denominado “[…] 24Auto que

dispon_201900050Laboratorio(.pdf) NroActua 30 […]” 7 Cfr. Índice núm. 46 de SAMAI, documento denominado “[…] 24Auto que dispon_201900050Laboratorio(.pdf) NroActua 30 […]”.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera8, manifestó que en el expediente del proceso de la referencia no se incluyó “[…] copia de la apelación presentada el 11 de agosto de 2017 por INCOBRA S.A. contra la Resolución No. 47517 de 3 de agosto de 2017 “[…]”.

7. Este Despacho, mediante auto de 10 de febrero de 20259, remitió el expediente del proceso de la referencia, a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, para lo de su competencia10.

8. Este Despacho, en el curso del presente proceso, mediante auto de 24 de mayo de 2024 11, resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y dispuso que, en la oportunidad procesal correspondiente, se decidiría sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda.

9. El objeto del litigio consiste en determinar si los actos acusados vulneran el artículo 134, el literal b) del artículo 135, el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

el artículo 134, el literal b) del artículo 135, el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial; ii) los criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado ; iii) las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad And ina sobre la normativa aplicable; iv) el análisis del caso concreto; y v) sobre la presentación de los alegatos.

Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial

8 Cfr. Índice 50 de SAMAI. 9Cfr. Índice 52 de SAMAI. 10 Cfr. índice 54 de SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 30 de SAMAI, documento denominado “[…] 24Auto que dispon_201900050Laboratorio(.pdf) NroActua 30 […]”.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Vistos: i) el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena12, en especial, el articulo 33; ii) la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199913 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo14; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 200115

472 de 16 de septiembre de 199913 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo14; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 200115 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.

Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado

12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.

13. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las sentencias de interpretación prejudicial núms. 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147,

decidió:

“[…] PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si

12 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y en vigor para Colombia. 13 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 15 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo

es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica

en los siguientes casos:

a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;

b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En ese caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpret ación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso.

c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario

lo hubiere hecho, de ser el caso.

c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y,

d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comun idad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez

Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comun idad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial;6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.

SEXTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.

SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”

de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.

SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”

14. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo núm. 6 de 7 de julio de 2023, aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial ”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por parte de los jueces

nacionales en 4 pasos:

“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

Paso 1

debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

Paso 1 Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.

Paso 4 Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA […]”.

15. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicó el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado 16, en el cual se encuentran las interpretaciones prejudiciales sobre los artículos de la Decisión 486 de 2000 y las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena en las que fueron publicadas.

Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable

16. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes

interpretaciones prejudiciales:

16.1. Núm. 86 -IP-2022 de 15 de diciembre de 2022 17, en la cual se interpreta,

16. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las siguientes

interpretaciones prejudiciales:

16.1. Núm. 86 -IP-2022 de 15 de diciembre de 2022 17, en la cual se interpreta, entre otros, el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

16.2. Núms. 81-IP-2020 de 6 de mayo de 202218, 23-IP-2022 de 15 de diciembre de 202219 y 722-IP2018 de 8 de mayo de 2020 20, en los cuales se interpreta, entre otros, el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

16 Página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5123 de 31 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 19 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5114 de 27 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3999 de 12 de junio de 2020.8

Justicia de la Comunidad Andina. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3999 de 12 de junio de 2020.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16.3. Núms. 111-IP-2019 de 29 de julio de 2020 21, 218-IP-2020 de 4 de marzo de 202122 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 202323, en las cuales se interpreta, entre otros, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

16.4. Núm. 344-IP-2022 de 11 de abril de 202324, en la cual se interpreta, entre otros, el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.

Análisis del caso concreto

17. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) las normas que se deben aplicar o se controvierten son el artículo 134, el literal b) del artículo 135, el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado prejudicialmente las normas andinas en las IP indicadas en el numeral 16 supra que contienen los criterios jurídicos interpretativos; y iii) no se encuentra dentro de ninguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria , según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

IP indicadas en el numeral 16 supra que contienen los criterios jurídicos interpretativos; y iii) no se encuentra dentro de ninguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria , según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

18. Asimismo, atendiendo a los actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia , indicados supra, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico

Comunitario Andino.

19. Este Despacho considera procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia , no

21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4057 de 28 de agosto de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia

24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 16 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.

Sobre la presentación de los alegatos

20. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A 25 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADOPTAR los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales

Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADOPTAR los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 86-IP-2022, 81-IP-2020, 23-IP-2022, 722-IP-2018, 111-IP-2019, 218-IP2020, 391-IP-2022 y 3 44-IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

25 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...