CE - Auto interlocutorio 11001032400020190006000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020190006000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH) Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: Procede vincular como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad que figura como concesionario en el acto cuestionado.
NULIDAD – RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por Odinsa Proyectos e Inversiones S.A. en contra del auto proferido el 29 de agosto de 20191, por el entonces Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez , por medio del cual se admitió en única instancia la demanda de la referencia y se le vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I. ANTECEDENTES
El Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ,
El Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , pretendiendo la nulidad del artículo 3 de la Resolución 1462 de l 29 de mayo de 2014, «por la cual se emite el concepto vinculante previo al establecimiento de tres estaciones de peaje denominadas Ubaque, Choachí y Sopó, y se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones denominadas Ubaque, Choachí, Sopó, Los Patios y La Cabaña que pertenecen al proyecto Perimetral de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte.
1 Visible en el folio 284 del cuaderno principal número 2, que obra en el expediente digitalizado de Samai (índice 50 del proceso de la referencia).2
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Despacho del entonces Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la demanda y vinculó, entre otros, a Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., como tercer o con interés directo en el resultado del proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO2
Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la demanda y vinculó, entre otros, a Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., como tercer o con interés directo en el resultado del proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO2
Contra la citada decisión, Odinsa Proyectos e Inversiones S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; arguyendo lo siguiente:
Que con la demanda se pretende que, con efectos hacia el futuro, se incluya dentro de la tarifa preferencial a los vehículos de categoría I cuyos propietarios sean residentes del sector o vereda El Salitre del Municipio de Guasca. Y que, si bien en 2011 Odinsa celebró con INV IAS el Contrato de Concesión número 250, cuya remuneración podría verse afectada por cualquier modificación de las tarifas diferenciales en las estaciones de peaje, lo cierto es que, desde 2017, Odinsa Proyectos e Inversiones S.A. cedió dicho contrato a favor de la Unión Temporal Peajes 2017.
Que ni la nulidad ni la firmeza del acto demandado generan efecto alguno para Odinsa, por lo cual no es un tercero con interés en el resultado del proceso.
Que, entre las partes y Odinsa, no existe relación jurídica, por lo cual no se requiere su participación en el curso del proceso judicial.
Que, de llegar a decretarse o negarse la nulidad del acto cuestionado, Odinsa no se vería afectada.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia que admitió la demanda de la referencia, en lo referente a su vinculación como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
se vería afectada.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia que admitió la demanda de la referencia, en lo referente a su vinculación como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
2 Visible en el folio 284 del cuaderno principal número 2 ibidem.3
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
IV. TRÁMITE POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO
Con proveído del 8 de septiembre de 2025 3, el Despacho Sustanciador resolvió el recurso de reposición y en el sentido de confirmar su providencia y adecuó la apelación a súplica.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 246 del CPACA , la Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto dictado el 29 de agosto de 2019, por el entonces Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, mediante el cual se admitió en única instancia la demanda de la referencia y se vinculó, entre otros, a Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia objeto del presente pronunciamiento y en el recurso de súplica, la Sala debe determinar si procede vincular como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia objeto del presente pronunciamiento y en el recurso de súplica, la Sala debe determinar si procede vincular como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad que figura como concesionario en el acto cuestionado, si de forma posterior el contrato de concesión fue objeto de cesión.
Para dar respuesta al anterior interrogante se debe acudir al numeral 3 del artículo 171 del CPACA , que impone al juez ordenar la notificación personal del auto admisorio a quienes, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Así, la Sección Primera del Consejo de Estado 4 ha precisado que ese tercero con interés directo en el resultado del proceso se vincula como litisconsorte facultativo, dado su interés individual e independiente; su comparecencia tiene por objeto permitirle la defensa, sin que de su participación dependa la resolución del litigio, pues sustentar la legalidad corresponde principalmente a la entidad demandada.
3 Visible en el índice 72 de Samai. 4 Consejo de Estado. Sección Primera . Auto de 18 de junio de 2021. Consejero Ponente : Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 -03-24-000-2019-00314-00. Actora: Rem Construcciones y otros.4
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De este marco se siguen tres reglas:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De este marco se siguen tres reglas:
(i) el parámetro de vinculación es funcional y objetivo: basta que, según la demanda o el acto acusado, el sujeto aparezca potencialmente afectado por el resultado; (ii) no se exige relación legal y/o contractual actual con las partes; (iii) la calificación (necesario/facultativo) no anula el interés directo, solo determina el modo de integración y las cargas procesales.
En el caso concreto el acto demandado identifica a Odinsa Proyectos e Inversiones S.A. como operadora de algunas estaciones de peaje y, además, incide en el régimen tarifario aplicable. Esta mención expresa en el acto acusado basta, por sí sola, para atender lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. En todo caso, la cesión del contrato a la Unión Temporal Peajes 2017 no elimina el interés de Odinsa por las siguientes razones:
El acto acusado es de 2014 . Ello implica que l a valoración del interés directo se efectúa respecto del acto y sus efectos. Si el acto identifica a Odinsa como operadora y sobre ese fundamento se estructuran decisiones tarifarias, es razonable y prudente preservar su derecho de defensa. De esa forma, aun cuando la operación haya sido asumida por una sociedad diferente , la definición judicial sobre la legalidad del acto puede tener repercusiones en las etapas en las que Odinsa intervino.
La práctica procesal judicial, por regla general, ha optado por la inclusión en el curso
la operación haya sido asumida por una sociedad diferente , la definición judicial sobre la legalidad del acto puede tener repercusiones en las etapas en las que Odinsa intervino.
La práctica procesal judicial, por regla general, ha optado por la inclusión en el curso de la litis de quienes aparecen determinados en el acto o potencialmente afectados con las decisiones que se adopten sobre su legalidad. Esto, con la intención de evitar nulidades por falta de notificación y para integrar de manera completa y correcta el contradictorio. Lo anterior evita que, una vez adoptada la decisión, se promuevan incidentes, pues el eventual costo de la vinculación es menor frente al riesgo de retrotraer y/o suspender la totalidad de las actuaciones de forma posterior. Además, la tesis de que ningún efecto recaería sobre Odinsa es prematura y no se demuestra en esta fase. Todo ello justifica mantener la vinculación facultativa como garantía de debido proceso y congruencia del contradictorio.5
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00060 00
Demandante: Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consecuencia, se confirmará el auto que admitió la demanda y vinculó a Odinsa Proyectos e Inversiones S.A. como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de octubre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejera de Estado Consejero de Estado (E) Presidenta
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.