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CE - Auto interlocutorio 11001032400020190010900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190010900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00109-00

Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas, fija el litigio y reconoce personería

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales.

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”2

Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00109-00

Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.3

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Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios co ntra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o

deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios co ntra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma , se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que

prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00109-00

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Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 60 de 8 de mayo de 2017, “mediante la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada con auto No 09 de fecha 22 de agosto de 2016, con la cual se establece la verdadera y real situación jurídica de los inmuebles involucr ados, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 157-6783 y 1576835”; 25 de 15 de marzo de 2018, “por la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 60 del 08 de mayo de 2017, con la que se r esolvió la actuación administrativa que establece la verdadera o real situación de los predios con la matrícula inmobiliaria 157-6783 y 157-6835”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Fusagasugá; y 12804 de 19 de

matrícula inmobiliaria 157-6783 y 157-6835”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Fusagasugá; y 12804 de 19 de octubre de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral.

Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, - diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma-, no se decretarán.5

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En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la s resoluciones núms. 60 de 8 de mayo de 2017, “mediante la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada con auto No 09 de fecha 22 de agosto de 2016, con la cual se establece la verdadera y real situación jurídica de los inmuebles involucr ados, distinguidos con las

administrativa iniciada con auto No 09 de fecha 22 de agosto de 2016, con la cual se establece la verdadera y real situación jurídica de los inmuebles involucr ados, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 157-6783 y 157-6835”; 25 de 15 de marzo de 2018; “por la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 60 del 08 de mayo de 2017, con la que se resolvió la actuación administrativa que establece la verdadera o real situa ción de los predios con la matrí cula inmobiliaria 157 -6783 y 157 -6835”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Fusagasugá; y 12804 de 19 de6

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octubre de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, desconocieron lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 23, 25, 29, 83, 93, 113, 121, 122, 123, 209 y 238 de la Constitución Política; y 3º, 40, 42, 88, 97, 104, 229, 230, 231 y 232 del CPACA, por cuanto,

83, 93, 113, 121, 122, 123, 209 y 238 de la Constitución Política; y 3º, 40, 42, 88, 97, 104, 229, 230, 231 y 232 del CPACA, por cuanto, al parecer, se expidieron sin competencia e incurrieron en falsa motivación, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 7 a 14 del expediente físico ; y a lo respondido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en el índice 16; y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso en los índices 36 y 37 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora, la contestación de la misma presentada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, obrantes en los índices 62 y 66 del expediente digital, y el escrito de intervención presentado por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, visible en el índice 36 idem.7

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Ahora, cabe señalar que la apoderada de los terceros con interés directo en las resultas del proceso , en el escrito de intervención,

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Ahora, cabe señalar que la apoderada de los terceros con interés directo en las resultas del proceso , en el escrito de intervención, solicitó decretar la siguiente prueba:

“[…] B) OFICIAR: Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que informe para este proceso y Despacho, si la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO lo notificó o lo vinculó a la actuación administrativa para anular o invalidar la Resolución núm. 25-649-0037-26 del 15 de agosto de 2014 emitida por IGAC, donde se actualizó el área y linderos del predio Santa Teresa ubicado en la Vereda El Pilar del Municipio de San Bernardo Cundinamarca […]”.

En lo que tiene que ver con las pruebas documentales a oficiar, solicitadas por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que los interesadas no acreditaron sumariamente que las solicitaran previamente, que no fueran entregadas o se negara su expedición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 2114 del CPACA, normas que establecen:

“[…] ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que

(…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,

4 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.8

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practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades

parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [...]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo

182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

5 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.9

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TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos

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TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, así como los antecedentes administrativos, y el escrito de intervención presentado por los terceros con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada

por los señores GERMÁN OTERO VARGAS, DORA OTERO DE MAYORGA, ROSALBA OTERO DE GUTIÉRREZ, VITAL MAYORGA GARCÍA, AUGUSTO OTERO VARGAS y ALICIA OTERO DE ONOFRE, terceros con interés directo en las resultas del proceso, en el escrito de intervención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la doctora JUDY MILENA PEÑA MARTÍNEZ , apoderada de los señores

GERMÁN OTERO VARGAS, DORA OTERO DE MAYORGA,

ROSALBA OTERO DE GUTIÉRREZ, VITAL MAYORGA GARCÍA, AUGUSTO OTERO VARGAS y ALICIA OTERO DE ONOFRE , terceros con interés directo en las resultas del proceso, de acuerdo con el memorial obrante en el índice 73 del expediente digital.10

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00109-00

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SEXTO: TENER a la doctora STELLA CAMPOS CAMPOS como apoderada de las señoras GERMÁN OTERO VARGAS, DORA

OTERO DE MAYORGA, ROSALBA OTERO DE GUTIÉRREZ, VITAL MAYORGA GARCÍA, AUGUSTO OTERO VARGAS y ALICIA OTERO DE ONOFRE, terceros con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con los poderes visibles en los índices 36, 45, 60 y 64 del expediente digital.

SÉPTIMO: En atención a la solicitud de la doctora MARTHA M.

PABÓN PÁEZ, a través del memorial obrante en el índice 83 del expediente digital6, relativa a que se le acepte la renuncia al poder que le otorgó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, -CAR-, parte demandante, para actuar dentro del proceso de la referencia, por la Secretaría infórmesele a la citada abogada que ello no es posible por cuanto en el presente radicado no se le ha reconocido personería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.11

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.11

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00109-00

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