CE - Auto interlocutorio 11001032400020190012300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020190012300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00
Demandante: Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el ordinal sexto del auto de 8 de mayo de 20242.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa 3 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad 4, para que se declare la nulidad de un aparte del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]” , expedida por la Ministra de Relaciones
Exteriores.
2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada5.
5512 del 4 de septiembre de 2015 […]” , expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.
2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada5.
1 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 3 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. Índice núm. 43 de Samai.2
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Actuación procesal
3. Este Despacho, mediante auto de 7 de octubre de 20 196, admitió la demanda la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar7.
4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8.
misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar7.
4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8.
5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas 9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas , presentando unas solicitudes probatorias de testimonios10.
6. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 202 411, resolvió la solicitud de medida cautelar.
7. Este Despacho, mediante auto de 8 de mayo de 202412, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias , entre otras, negó por impertinentes las solicitudes probatorias de testimonios , y corrió traslado para alegar de conclusión.
Recursos de reposición y, en subsidio, de súplica
8. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación14, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de
6 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 43 de Samai 8 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 43 de Samai.
7 Cfr. Índice núm. 43 de Samai 8 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 46 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Índice núm. 58 de Samai.3
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súplica, contra el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto indicado supra, argumentando que “[…] la prueba testimonial pedida al despacho es pertinente, como quiera que atiende a un hecho jurídicamente relevante objeto del litigio y respecto del cual no hay acuerdo entre las partes […] Su declaración, como a este punto debe advertir el despacho, es relevante por cuanto exhibe una discordancia entre las posturas de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; litigiosa por razón ídem; objeto del proceso toda vez que refiere a pronunciamientos y pruebas aportadas por la demandada, que han recibido la oposición en término de la demandante; y necesaria para definir cuál es la verdadera apreciación de la entidad accionada respecto de la norma demandada […] ”.
El trámite del recurso
oposición en término de la demandante; y necesaria para definir cuál es la verdadera apreciación de la entidad accionada respecto de la norma demandada […] ”.
El trámite del recurso
9. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición15 y la parte demandada realizó pronunciamiento16, en los siguientes términos: “[…] el caso objeto de la litis, es de puro derecho, debiendo analizar la norma objeto de análisis […] contrastándola con los artículos 20 y 100 de la C.P. razón por la cual la solicitud de pruebas testimoniales no se tornan pertinentes, ni mucho menos conducente e idóneas con la fijación del litigio, incluso van en detrimento de eficiencia y eficacia en la administración de justicia ya que inciden en la celeridad de resolver el caso objeto de análisis. […] solicito no acceder al recurso de reposición en subsidio suplica, presentado por la parte actora en contra del auto de fecha 8 de mayo del año en curso […]”.
II. CONSIDERACIONES
10. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad de los recursos de reposición y súplica; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre pruebas en el medio de control de nulidad; y iii) el análisis del caso concreto.
15 Cfr. Índice núm. 62 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 64 de Samai.4
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Marco normativo sobre procedencia y oportunidad de los recursos de reposición y de súplica
11. Vistos los artículos: i) 24217 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que negó unas solicitudes probatorias.
12. Visto el artículo 24620 de la Ley 1437, sobre súplica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre pruebas en el medio de control de nulidad
13. Vistos: i) los artículos 211 y 21221 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio y sobre oportunidades probatorias; y ii) 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
14. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el
- la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar
17 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 “ Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 19 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 21 Numeral 2.° modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303.5
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prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar 23; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba 24; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto
15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que : i) la parte demandante, en el escrito de oposición a las excepciones, presentó unas solicitudes probatorias de unos testimonios con el objeto para que señalaran “[...] cuál es el verdadero propósito y aplicación de la norma atacada [...]”; y “[...] cómo ha sido la verdadera aplicación del parágrafo del artículo 46 de la Resolución 6045 de 2017, y de qué manera esta ha resultado lesiva para el derecho a la libertad de expresió n [...]”; ii) este Despacho, en el ordinal sexto del auto de 8 de mayo de 2024, resolvió negar por impertinentes las solicitudes probatorias de testimonios indicadas supra; y iii) la parte demandante en el recurso argumentó que eran pertinentes , en la medida que “[...] atiende a un hecho jurídicamente relevante objeto del litigio y respecto del cual no hay acuerdo entre las partes [...]”.
supra; y iii) la parte demandante en el recurso argumentó que eran pertinentes , en la medida que “[...] atiende a un hecho jurídicamente relevante objeto del litigio y respecto del cual no hay acuerdo entre las partes [...]”.
16. Este Despacho considera que el objeto de la s solicitudes probatorias de testimonios, relacionado al propósito y aplicación de la disposición acusada, no guarda relación con el objeto del litigio, determinado en el auto de 8 de mayo de 202425, en el que se indicó que el objeto del litigio “[...] consiste en determinar si el aparte acusado del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución núm. 6045 de 2 de agosto de 2017, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, vulnera los artículos 20 y 100 de la Constitución Política; y, en consecue ncia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada […]; y, en ese sentido, el objeto de las solicitudes de testimonios resulta impertinente,
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 25 Cfr. Índice núm. 54 de Samai.6
Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00
25 Cfr. Índice núm. 54 de Samai.6
Número único de radicación: 110010324000 2019 00123 00
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comoquiera que la legalidad del acto acusado se determina con la confrontación del mismo con las normas presuntamente vulneradas.
Sobre el recurso de súplica
17. Visto el artículo 24626 de la Ley 1437, sobre súplica, en especial, el literal a), y atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica: este Despacho remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal sexto del auto de 8 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
26 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.