CE - Auto interlocutorio 11001032400020190015100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020190015100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00151 00
Demandante: Nación – Ministerio de Transporte
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte1
Tercero con interés: Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté
Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de enero de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. La Nación – Ministerio de Transporte 2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de:
1.1 El Oficio núm. 20168710052981 de 27 de septiembre de 2016, “por medio del cual se informa la capacidad transportadora otorgada a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en la modalidad de transporte mixto ”, expedida por el Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (e).
1 Cfr. Índice núm. 11 de Samai.
transporte mixto ”, expedida por el Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (e).
1 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 110010324000 2019 00151 00
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1.2 El Oficio núm. 201 78710011581 de 2 1 de marzo de 201 7, “por medio del cual se informa la capacidad transportadora otorgada a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en la modalidad de transporte mixto ”, expedida por el Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte (e)
1.3 Las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SRF-375, SKM -698 y USA -282, vinculados a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté4.
2. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados5.
Actuación procesal
3. Este Despacho, mediante auto de 21 de enero de 20206, adecuó el trámite del medio de control de nulidad al del medio de control de nulidad y restablecimiento
Actuación procesal
3. Este Despacho, mediante auto de 21 de enero de 20206, adecuó el trámite del medio de control de nulidad al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 e inadmitió la demanda , el cual se notificó, en debida forma, al demandante8.
El recurso de reposición
4. El demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 9, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que lo perseguido con la demanda “[…] es el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, en razón a que las tarjetas de operación expedidas a los vehículos con PLACAS SRF 375, SKM 696, USA 282, vinculados a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTA DORES DEL VALLE DE UBATÉ (COOTRANSVU), contrariaron el orden jurídico […] la entidad que represento No pretende el restablecimiento de der echo alguno o el resarcimiento de un perjuicio para si ni para un tercero; su fin único es la
4 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 7 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 8 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 11 de Samai.3
Número único de radicación: 110010324000 2019 00151 00
8 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 11 de Samai.3
Número único de radicación: 110010324000 2019 00151 00
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protección del orden jurídico […] no es posible la estimación de una cuantía, porque las pretensiones de la demanda no persiguen una indemnización de carácter patrimonial, ni los actos administrativos demandados de nulidad tienen un valor económico en sí mismos que permitan su cuantificación […]”.
5. En ese sentido, solicitó que se revoque el auto inadmisorio de la demanda “[…] y que proceda a admitir la demanda de nulidad […]”.
El trámite del recurso
6. La Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de reposición10 y no hubo pronunciamiento en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
7. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y criterio jurisprudencial sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición
8. Vistos los artículos: i) 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 1111, sobre inadmisión de la demanda; y 24212 ibidem, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley
reposición
8. Vistos los artículos: i) 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 1111, sobre inadmisión de la demanda; y 24212 ibidem, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que inadmitió la demanda.
10 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 12 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.4
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Marco normativo y criterio jurisprudencial sobre el medio de control procedente en el caso sub examine
9. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento
procedente en el caso sub examine
9. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”14.
Análisis del caso en concreto
12. De conformidad con el marco normativo indicado s upra y el criterio jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) los actos son de contenido particular y las pretensiones no se subsumen de ntro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; ii) con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático de un derecho ; y, iii) el asunto tiene pretensiones
excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; ii) con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático de un derecho ; y, iii) el asunto tiene pretensiones cuantificables, en los términos del artículo 157 ibidem; este Despacho confirmará el auto objeto de recurso.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 4 de marzo de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020130009401.5
Número único de radicación: 110010324000 2019 00151 00
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.