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CE - Auto interlocutorio 11001032400020190021100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190021100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020190021100

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

Demandado: Unidad Nacional de Protección1

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la nueva solicitud de medida cautelar correspondiente a impartir una orden a la Unidad Nacional de Protección.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Jhon Jair Segura Toloza, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare

1 Cfr. índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 11001032400020190021100

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 11001032400020190021100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de i) la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 20184 y ii) la Resolución núm. 00380 de 16 de enero de 20195, expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Actuación procesal

Admisión de la demanda

3. Este Despacho, mediante auto de 12 de julio de 20196, admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Decisión de la solicitud de medida cautelar

4. Este Despacho mediante auto de 12 de julio de 2019 7, accedió a la primera solicitud de medida cautelar de urgencia, comoquiera que, según el concepto de seguridad ciudadana, desarrollado por la Corte Constitucional, se identificaban tres dimensiones del mismo: "[. . .] i) como un valor constitucional, ji) como un derecho colectivo. y como un derecho fundamental […]".

Nueva solicitud de medida cautelar

seguridad ciudadana, desarrollado por la Corte Constitucional, se identificaban tres dimensiones del mismo: "[. . .] i) como un valor constitucional, ji) como un derecho colectivo. y como un derecho fundamental […]".

Nueva solicitud de medida cautelar

5. La parte demandante solicitó, como medida cautelar8 “[…] ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene el

4 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 Cfr. Folio núm. 332 del cuaderno 1 del expediente. 7 Cfr. Folio núm. 8 del cuaderno 2 del expediente. 8 Cfr. Índice núm 126 de Samai.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 1 vehiculó blindado 1 vehiculó convencional 2 conductores y 4 escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades […]”.

6. Manifestó que, desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados “[…] viene siendo perseguido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION con sus empresas privadas como podemos ver las pruebas de los vehículos en mas estado entregado a su esquema de seguridad

suspensión provisional de los actos acusados “[…] viene siendo perseguido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION con sus empresas privadas como podemos ver las pruebas de los vehículos en mas estado entregado a su esquema de seguridad […]”.

7. Indicó que, “[…] no se le pueden realizar estudios de riesgo en este momento hasta tonto [sic] no se resuelva esta demanda ya que interrumpiría las pretensiones […] es claro que al existir nuevos hecho [sic] que permite probar que la vida del señor JHON JAIR SEGURA TO LOZA está en riesgo y que la seguridad que el cuanta [sic] no tiene la capacidad de defenderlo pues es necesario solicitar dentro de esta misma demanda su ampliación provisional dentro de una MEDIDA CAUTELAR solicitada a su despacho mi demandante con los nuevos hechos […]”.

8. Afirmó que fue víctima de amenazas contra su vida y que los dos escoltas que tiene asignados “[…] no tienen la capacidad para defenderlo por lo que es justificado la solicitud de una ampliación al esquema de seguridad que hoy cuenta el demandante

[…]”.

9. Aseguró que de no ampliarse su esquema de seguridad corre peligro su vida y la de sus dos escoltas.

10. Sostuvo que es evidente el maltrato y la discriminación por parte de la Unidad Nacional de Protección al asignarle vehículos en mal estado para su esquema de seguridad.

11. Manifestó que "[...] de acuerdo a los nuevos hechos su seguridad no puede estar por debajo del Numeral 1.1, Artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 del año 2015, modificado parcialmente por el Decreto 567 del año 2016 [...]”.4

por debajo del Numeral 1.1, Artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 del año 2015, modificado parcialmente por el Decreto 567 del año 2016 [...]”.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Aseguró que “[…] no confía en la UNIDAD NACIONALDE PROTECCION y existe varios motivos por lo que por este medio también su vida corre peligro […]”.

Procedimiento de la nueva solicitud de medida cautelar

13. Este Despacho, mediante auto de 17 de febrero de 202 59, ordenó correr traslado de la nueva solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

14. La Unidad Nacional de Protección, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, el 26 de febrero de 202510, realizó su pronunciamiento.

Pronunciamiento de la Unidad Nacional de Protección

15. La Unidad Nacional de Protección se opuso a la solicitud de medida cautelar en

los siguientes términos:

16. Manifestó que “[…] que el señor Jhon Jair Segura Toloza, ha utilizado la medida cautelar otorgada para mantener a lo largo del tiempo unas medidas de protección sin el lleno de los requisitos legales para ello, por cuanto ostenta las mismas, sin haberse sometido a un estudio de nivel de ries go con un resultado ponderado como EXTRAORDINARIO o EXTREMO; situación que surte en contravía a el procedimiento,

el lleno de los requisitos legales para ello, por cuanto ostenta las mismas, sin haberse sometido a un estudio de nivel de ries go con un resultado ponderado como EXTRAORDINARIO o EXTREMO; situación que surte en contravía a el procedimiento, temporalidad y vigencia que sobre para estos fines estableció el Decreto 1066 de 2015 […]”.

17. Expresó que “[…] el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA ha sido catalogado en diferentes estudios con un Riesgo Ordinario1, el cual NO lo hace acreedor de medidas materiales de protección por parte de esta Entidad, por tanto, su modus operandi es saltarse los requisitos por la vía judicial […]”.

18. Afirmó que “[…] dichas medidas NO fueron implementadas por un estudio que determinara que se encuentra frente a un riesgo el cual no tiene la obligación de

9Cfr. índice núm. 136 de Samai. 10 Cfr. índices núm. 140 de Samai.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportar, sino que fueron ordenadas dentro de un proceso judicial el cual, después de más de cinco (5) años aún se encuentra en curso y próximo a decisión […]”.

19. Sostuvo que “[…]se rompe no solo con el principio de temporalidad, sino al derecho fundamental a la igualdad, frente a los demás beneficiarios del programa de protección , que solo por riesgo extraordinario o extremo, deben ser reevaluado una vez por año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una

derecho fundamental a la igualdad, frente a los demás beneficiarios del programa de protección , que solo por riesgo extraordinario o extremo, deben ser reevaluado una vez por año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo, como así se encuentra contemplado en el Parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, esta disposición normativa se contempla con el objeto de hacer buen uso de los recursos públicos […]”.

II. CONSIDERACIONES

20. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la s medidas cautelares; iv) el análisis del caso concreto; y v)

Conclusión.

Competencia

21. Vistos: i) el artículo 125 11 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 12 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 14, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

22. De acuerdo con la nueva solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si se subsume dentro de

11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el

sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si se subsume dentro de

11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 12Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 Reglamento interno del Consejo de Estado.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 , 231 y 233, en especial, el inciso final de la Ley 1437, para su decreto15.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de las medidas cautelares

23. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; iii) 231 ibidem, en especial, el inciso segundo, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares ; iv) 233 ibidem, sobre el procedimiento para la

cautelares; iii) 231 ibidem, en especial, el inciso segundo, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares ; iv) 233 ibidem, sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en especial el inciso final; y v) 235 ibidem, sobre el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.

24. La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 16, al resolver por importancia jurídica un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, analizó la diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensi ón provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 de la Ley 1437, en los

siguientes términos:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]

“[…] Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental

“[…] Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cautela un análisis inicial de legalidad. Agregando, que en los casos en los que se reclama el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se acredite por lo menos sumariamente la existencia de estos.

En las demás medidas contempladas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses, y será el Juez en su análisis y

15 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; providencia de 17 de marzo de 2015; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 110010315000201403799 00.7

Número único de radicación: 11001032400020190021100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte […]”.

25. Esta Sección, mediante auto de 26 de junio de 2020 17, consideró que el

www.consejodeestado.gov.co valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte […]”.

25. Esta Sección, mediante auto de 26 de junio de 2020 17, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

26. Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se co nfigura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no

provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]18”.

27. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

28. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la parte demandante solicitó una nueva medida cautelar para que “[...] se ordene a la Unidad Nacional de Protección adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene la parte demandante, 1 vehiculó blindado , 1 vehiculó convencional, 2 conductores y 4 escoltas hasta completar un esquema de

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; expediente con núm. único de radicación: 11001032400020160029500. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; providencia de 17 de marzo de 2015; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 110010315000201403799 00.8

Número único de radicación: 11001032400020190021100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades [...]”: este Despacho procede a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades [...]”: este Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar.

29. Atendiendo a los argumentos presentados en la nueva solicitud de medida cautelar, indicados en el numeral 2 supra19, e ste Despacho advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Ley 1437, la parte demandante tiene la oportunidad de presentar una nueva solicitud de medida cautelar después de que se haya proferido una providencia que niegue una petición inicial, así:

“Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para

artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Resaltado fuera de texto).

30. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a decretar la nueva medida cautelar solicitada.

31. comoquiera que, mediante auto de 12 de julio de 2019, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 9043 de 2018 y se ordenó a la parte

19 Ibidem.9

Número único de radicación: 11001032400020190021100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada reestablecer , en un término no superior a 48 horas, las medidas de protección concedidas inicialmente a la parte demandante.

www.consejodeestado.gov.co demandada reestablecer , en un término no superior a 48 horas, las medidas de protección concedidas inicialmente a la parte demandante.

32. Asimismo, este Despacho considera que la solicitud de nueva medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos facticos previstos en el artículo 235 de la Ley

1437.

33. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la nueva solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, la negará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nueva solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR a este Despacho el cuaderno de medida cautelar para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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