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CE - Auto interlocutorio 11001032400020190028500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190028500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020190028500

Demandante: Alistair Desmond Weekes Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho 1

Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, expedidos el Gobierno Nacional.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Alistair Desmond Weekes , en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Gobierno Nacional, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se

1 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la nulidad de: i) la Resolución Ejecutiva núm. 034 de 20 de marzo de 2019 4, expedida por el Presidente de la República y la Viceministra de Promoción de la Justicia, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho y ii) la Resolución núm. 074 de 7 de junio de 20195, expedida por el Presidente de la República y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] la libertad de mi prohijado

[…]”.

Solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante solicitó , como medida cautelar “[…] la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Ejecutivas No. 034 y No. 074 de 2019

[…]6”.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

4. Este Despacho, mediante auto de 25 de septiembre de 2019 7, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

5. El Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera8, el 4 de

233 de la Ley 1437 de 2011.

5. El Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera8, el 4 de octubre de 2019, realizaron su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo

4 “[…] Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición […]”. 5 “[…] Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Nº 034 del 20 de marzo de 2019 […]”. 6 Cfr. Folio 1 cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. Folio 8 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. Folios núms. 15 y 21 del cuaderno núm. 2 del expediente.3

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 1499 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado,

Competencia

7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 1499 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 10 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

8. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si los actos acusados vulneran o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos f ácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en la solicitud12.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares, en especial, el inciso primero.

9 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

9 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. Folio 1 cuaderno núm. 2 del expediente.4

Número único de radicación: 11001032400020190028500

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10. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

11. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida

normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

11. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 13, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

12. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.

13. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.

13. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100.5

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]15”.

14. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar la

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

[...]

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las norm as que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandan te [...]16”.

15. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

16. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima

indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01.6

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en la solicitud 17.

17. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

“[…] me dirijo a Ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de las Resolución [sic]

“[…] me dirijo a Ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de las Resolución [sic] Ejecutiva No. 034 del 20 de marzo de 2019, […] así como la Resolución Ejecutiva No. 074 del 7 de junio de 2019 […]”.

[…]

Conforme al artículo 229 del CPACA, el funcionario judicial que dirige el proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

A continuación, se expondrán los motivos por los cuales este apoderado considera que debe decretarse la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados:

De conformidad con el artículo 231 CPACA, uno de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional cuando se pretenda el restablecimiento del derecho es que se pruebe al menos sumariamente la existencia de los mismos; en el caso concreto, el derecho conculcado a mi prohijado es la libertad.

[…]

Respecto de los requisitos de los requisitos consagrados en los numerales del 231, el primero de ellos hace referencia a que la demanda este razonablemente fundada en derecho. Dicha valoración corresponde al Magistrado Ponente del caso, por lo cual mi intervención sobre este acápite está orientada a reiterar que los fundamentos en derecho descritos en este documento están soportados tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en las normas jurídicas aplicables al caso.

Respecto del segundo criterio de la norma, “que el demandante haya demostrado

fundamentos en derecho descritos en este documento están soportados tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en las normas jurídicas aplicables al caso.

Respecto del segundo criterio de la norma, “que el demandante haya demostrado así fuera sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados” , es claro que el derecho al debido proceso, al respeto por el principio de legalidad y a la libertad que se ven afectados por los actos administrativos ilegalmente proferidos por la administración, están exclusivamente en cabeza del señor ALISTAR DESMOND

WEEKES.

[…]

En cuanto al tercero de los requisitos, a saber, que se haya argumentado y justificado mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla , debe

17 Cfr. Folio 1 cuaderno núm. 2 del expediente.7

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta que la pretensión de legalidad incoada en el medio de control es un bien jurídico que interesa a la sociedad en su conjunto, por lo cual es menester resguardarla y sentar un precedente firme frente a las arbitrariedades de la administración en materia de extradición ciudadanos [sic] hacia el extranjero. No puede perderse de vista que el respeto por los derechos fundamentales es una garantía inquebrantable del Estado constitucional de Derecho y que estos controles están consagrados precisam ente para frenar la Arbitrariedad de la administración en sus actuaciones.

[…]

inquebrantable del Estado constitucional de Derecho y que estos controles están consagrados precisam ente para frenar la Arbitrariedad de la administración en sus actuaciones.

[…]

Para verificar que resulta más gravoso negar la medida cautelar que concederla debemos ponderar a partir de las siguientes circunstancias: (i) en un extremo encontramos que los derechos y garantías de un ciudadano extranjero injustamente condenado y unos Actos Administrativos ilegales que conceden su extradición sin el análisis que nuestro ordenamiento jurídico exige (ii) por el otro, tenemo s la presunción de legalidad que reviste las actuaciones de la administración. Sin duda, este último es un atributo importante para el debido ejercicio de la función administrativas, en tanto redunda en pro de la seguridad jurídica y la estabilidad de las manifestaciones de la voluntad del estado, pero ello no puede ser óbice para poner en grave riesgo los intereses iusfundamentales que se discuten em el presente trámite.

[…]

Frente al último de los criterios, la norma exige que se cumplan tres condiciones. Al efecto, (i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (ii) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia sean nugatorios. Pese a que la conjunción empleada por la norma es “o” disyuntiva, en los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto se puede verificar el cumplimiento de ambas condiciones.

[…]

Una vez el honorable Consejo de Estado verifique el desconocimiento de la legalidad por parte de la administración, este proferirá una sentencia favorable a las pretensiones

verificar el cumplimiento de ambas condiciones.

[…]

Una vez el honorable Consejo de Estado verifique el desconocimiento de la legalidad por parte de la administración, este proferirá una sentencia favorable a las pretensiones esgrimidas en la demanda. No obstante, bien es sabido que la valoración de dicho trámite tomará un tiempo prudencial mayor a la materialización del acto que concede la extradición, en razón a que las garantías entregadas por el Gobierno Holandés, permitiría la entrega antes de que se termine el mes de julio de 2029. Así las cosas, es diáfano que esta circunstancia constituye un serio motivo para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” 18. (Resaltado fuera de texto)

Pronunciamiento del Presidente de la República

18. El Presidente de la República se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los

siguientes términos:

18 Cfr. Folio 1 cuaderno núm. 2 del expediente.8

Número único de radicación: 11001032400020190028500

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19. Manifestó que el caso de Alistair Desmond Weekes fue sometido a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sala Penal de decisión de 27 de febrero de 2019, emitió concepto favorable para su extradición.

20. Afirmó que las resoluciones acusadas exponen el estudio de la solicitud de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia,

27 de febrero de 2019, emitió concepto favorable para su extradición.

20. Afirmó que las resoluciones acusadas exponen el estudio de la solicitud de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República, quienes por unanimidad determi naron que era deber del Estado Colombiano entregar en

extradición a Alistair Desmond Weekes.

21. Indicó que los argumentos de la solicitud de medida cautelar son idénticos a los planteados ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tal como se expone en la Resolución núm. 074 de 2019, los desestimó.

22. Expresó que el señor Weekes “[…] fue hallado responsable por parte de las autoridades judiciales holandesas […] y es deber del Estado colombiano procurar que cumpla su condena y evitar que manipule el sistema legal […]”.

Pronunciamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la solicitud de medida cautelar,

en los siguientes términos:

24. Manifestó que “[…] El procedimiento de extradición se sujetó estrictamente a las disposiciones que lo regulan. En su trámite se consagran tres etapas bien definidas, la administrativa inicial que culmina con el perfeccionamiento del expediente y se envió a la Corte Suprema de Justicia; la judicial, que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia y la administrativa final en la que el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide si extradita o se abstiene de hacerlo, la cual dio concepto favorable a l a solicitud de extradición […]”.

Justicia y la administrativa final en la que el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide si extradita o se abstiene de hacerlo, la cual dio concepto favorable a l a solicitud de extradición […]”.

25. Este Despacho observa que la parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran9

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violadas por los actos acusados; ii) un análisis debidamente sustentado de los actos acusados y su confrontación con las normas superiores, comoquiera que hace referencia a los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

26. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado 19, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la sol icitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

27. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y

medida cautelar de suspensión provisional.

27. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]20.

28. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.

Conclusión

29. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229, en especial, el inciso primero, y 231 de la Ley 1437, la negará.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014,

C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000 -23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de ju nio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024,

Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000 -2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-0002012-00317-00.10

Número único de radicación: 11001032400020190028500

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de: i) la Resolución Ejecutiva núm. 034 de 20 de marzo de 2019 y ii) la Resolución núm. 074 de 7 de junio de 2019 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección

Resolución núm. 074 de 7 de junio de 2019 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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