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CE - Auto interlocutorio 11001032400020190031500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190031500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00315 00

Demandante: Jesús David Iriarte Noguera Demandada: Nación — Presidencia de la República y otros!

Asunto: Resuelve sobre una excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por el Ministerio de Interior.

1. ANTECEDENTES

1. Jesús David Iriarte Noguera? presentó demanda contra la Nación — Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad®, para que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto núm. 790 de 12 de mayo de 1995, “Por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno.

2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada. ! Cfr. Índice 26 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00

3. Este Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 2020, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, a la Ministra del Interior y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. El Ministerio del Interior, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda”.

5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por el Ministerio del Interior® y la parte demandante no realizó pronunciamiento”. ll. CONSIDERACIONES

6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos complejos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta; iv) la excepción previa propuesta; y V) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre las excepciones previas

normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta; iv) la excepción previa propuesta; y V) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre las excepciones previas

7. Vistos el artículo 1758 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012', sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 4 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. Contestación Ministerio del Interior. 5 Entre las cuales se encuentra la denominada “ineptitud de la demanda”, formulada por el Ministerio del Interior.

Cfr. Indice núm. 26 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 8 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00

8. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos complejos

3. Visto el artículo 163 de la Ley 1437, sobre individualización de pretensiones.

4. La Sección Primera del Consejo de Estado”, al referirse al contenido sustancial de los actos administrativos complejos, ha considerado: “[..] Para que un acto administrativo sea complejo, debe contener varias declaraciones conjuntas y sucesivas de dos o más autoridades. Del mismo modo, esas declaraciones de voluntad de la administración deben tener como características: unidad de contenido y de fines, de forma tal que ninguna de ellas puede asimilarse separada e individualmente. [...] En los actos administrativos complejos la decisión administrativa se adopta con la intervención conjunta y sucesiva de dos o más órganos o autoridades, de tal forma que, si falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o autoridades, no se puede sostener que el acto ha nacido a la vida jurídica; es decir, que en la formación debe concurrir en la misma dirección, las voluntades del número plural de

que, si falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o autoridades, no se puede sostener que el acto ha nacido a la vida jurídica; es decir, que en la formación debe concurrir en la misma dirección, las voluntades del número plural de autoridades que legalmente deben intervenir. Sumado a lo dicho, puede ocurrir que un acto complejo se origine en distintas declaraciones de una misma autoridad, esto se presenta generalmente cuando contra el acto que da inicio a la actuación administrativa se interponen los recursos de vía gubernativa, quedando interrelacionado con aquellos actos que los resuelven [...]». La doctrina, igualmente, ha caracterizado el «acto administrativo complejo», dividiéndolo en dos tipos que ha denominado «complejo propio» y «complejo impropio». Frente al acto administrativo complejo propio ha indicado: «[...] 1.2.1. Acto administrativo complejo propio [...] 1.2.1.1. Noción [...] Es el que se forma por la fusión de varias declaraciones que con un mismo contenido y mismo fin profieren dos o más órganos de manera separada y sucesiva. La complejidad del acto se debe entonces a que sean varias las declaraciones que lo conforman, sin que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de julio de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001233100020110076801. 11 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, Séptima Edición. Páginas 178-183. La cita corresponde a la sentencia analizada.

11 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, Séptima Edición. Páginas 178-183. La cita corresponde a la sentencia analizada. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00 cambie o exista la posibilidad de cambiar el contenido de una a otra, deben mantener posibilidad de cambiar el contenido de una a otra, deben mantener contenido igual, y que cada una de esas declaraciones provengan de órganos o entidades distintas, bajo las circunstancias de que cada uno de ellos profiera la suya en momentos diferentes o sucesivos y de forma separada entre sí [...] La unidad de contenido es lo determinante para que esa pluralidad de declaraciones se constituya en una unidad compleja, en acto único, pues son varios los casos en los que hay pluralidad de declaraciones, pero por tener contenido distinto una y otra no se fusionan como un todo, pese a lo cual hay quienes erróneamente ven en ellos un acto complejo, como ocurre en la expedición de actos que están precedidos de otros, pero que solo le sirven de impulso o fundamento, sin que se fusionen con él, luego no conforman un acto complejo [...]. 1.2.1.2. Características [...] De lo anterior se desprende que las características o elementos determinantes de un acto complejo propio son las siguientes: [...] a. Intervención de dos o más órganos en la formación del acto [...] b. Pluralidad de declaraciones (de voluntades dicen algunos tratadistas) dadas individualmente por cada uno de tales órganos, que se fusionan o integran en un todo [...] c. Dadas o

Intervención de dos o más órganos en la formación del acto [...] b. Pluralidad de declaraciones (de voluntades dicen algunos tratadistas) dadas individualmente por cada uno de tales órganos, que se fusionan o integran en un todo [...] c. Dadas o proferidas de manera separada y sucesiva [...] d. Unidad de objeto o contenido en dichas declaraciones. [...] e. Unidad de fin perseguido por cada uno de los órganos que lo expiden [...] f. Interdependencia entre las distintas declaraciones o actos para poder adquirir existencia jurídica. Cada declaración necesita de la otra o de las otras para poder nacer a la vida jurídica como acto administrativo. Se necesitan mutuamente. Ninguna considerada individualmente tiene la entidad de acto administrativo, debido a que por sí solas no producen efectos jurídicos, o sea que mientras no se produzcan todas no se puede hablar de nacimiento de acto administrativo. Por ello no son demandables de manera separada ante la jurisdicción contencioso administrativa, aunque los vicios de una se transmiten a todo el conjunto [...]>. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta

12. Visto el numeral 5.° del artículo 100 de la Ley 1564, sobre ineptitud de la demanda.

13. La Sala Plena de la Corporación"? ha precisado que “[... las proposiciones jurídicas incompletas son deficiencias presentes en la demanda que impiden al Juez tomar una decisión de fondo, ya que le imposibilitan plantear la controversia o la formulación de algún problema jurídico. Además, esos yerros implican que se afecte el derecho al debido proceso y de contradicción del extremo pasivo de la litis, pues,

tomar una decisión de fondo, ya que le imposibilitan plantear la controversia o la formulación de algún problema jurídico. Además, esos yerros implican que se afecte el derecho al debido proceso y de contradicción del extremo pasivo de la litis, pues, ante la ruptura entre las pretensiones y la causa petendi o el medio de control empleado, se cercena la posibilidad que éste conozca con certeza cuál es el marco 12 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 05001233100020000388202”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de noviembre de 2023; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020230023300. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00 sobre el que debe estructurar la defensa de legalidad del acto administrativo enjuiciado [...]. La excepción previa propuesta

14. El Ministerio del Interior, en la contestación de la demanda, propuso como excepción previa la “ineptitud de la demanda”, con fundamento en las siguientes razones: “[...] En el presente caso, la adopción de los estatutos de la Corporación, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas, está a cargo de la asamblea corporativa, constituye, con el acto administrativo acusado, un acto administrativo de tipo complejo, toda vez, que el mismo se formó bajo la intervención de voluntades

reglamentos de funcionamiento y sus reformas, está a cargo de la asamblea corporativa, constituye, con el acto administrativo acusado, un acto administrativo de tipo complejo, toda vez, que el mismo se formó bajo la intervención de voluntades de dos o más órganos o autoridades, en momentos distintos, pero encaminados hacia la misma finalidad y constituyen una verdadera unidad jurídica en donde cada acto es totalmente dependiente del otro. Como consecuencia de lo anterior, el acto susceptible de ser demandando debe ser no solamente el Decreto 790 del 21 de mayo de 1995, proferido por el señor Presidente de la República, sino el acto previo, expedido por la autoridad que no es otro que el Acuerdo 01 de 1995 de la asamblea corporativa. Solicitamos se declare la excepción previa de inepta demanda por proposición jurídica incompleta al no haberse demandado al Acuerdo 01 de 1995 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Magdalena [...] (Resaltado fuera de texto). Análisis del caso concreto

15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo: i) a la excepción previa de ineptitud de demanda propuesta por el Ministerio del Interior; y ii) a que el Decreto 790 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, aprobó los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, adoptados por la Asamblea Corporativa de la Corporación, mediante Acuerdo número 01 de 1995: este Despacho considera que constituyen un acto complejo, comoquiera que son declaraciones de voluntad de autoridades administrativas con unidad de contenido

Asamblea Corporativa de la Corporación, mediante Acuerdo número 01 de 1995: este Despacho considera que constituyen un acto complejo, comoquiera que son declaraciones de voluntad de autoridades administrativas con unidad de contenido y de fines y, en ese sentido, la excepción previa de ineptitud de la demanda por ™ Cfr. Índice núm. 30 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2019 00315 00 proposición jurídica incompleta propuesta está llamada a prosperar y se declarará probada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, lll. — RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos al demandante, y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHE:

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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