CE - Auto interlocutorio 11001032400020190043500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020190043500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00
Demandante: Confiteca Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Confiteca Colombia S.A. 2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 19014 de 31 de mayo de 2019, “Por la cual se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 92719 del 21 de diciembre de 2018, y se adoptan medidas def initivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la
consumidores”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: “[…] que levante la prohibición de producción, importación,
1 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00
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comercialización, puesta a disposición u ofrecimiento del producto DR. LOOK PALITO LÁSER impuesta mediante la Resolución atacada […] comunicar la decisión que adopte este Despacho a las mismas personas y entidades a quienes informó del contenido de la Resolución No. 19014 de 31 de mayo de 2019 […] publicar la decisión que adopte este Despacho, en el Diario Oficial […]”4.
Actuación procesal
3. Este Despacho, mediante auto de 29 de septiembre de 202 35, inadmitió la demanda, el cual se notificó, en debida forma, a la demandante6.
El recurso de reposición
4. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto
El recurso de reposición
4. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que, como lo expuso en el escrito de demanda, “[…] la presenta (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene cuantía, pues sus pretensiones buscan que se restablezca el derecho de CONFITECA de comercializar su producto DR. LOOK PALITO LÁSER, o bien, de negarse las pretensiones principales, que esta sociedad sea vinculada formalmente a un proceso administrativo, bajo los postulados del derecho de defensa, que fueron desconocidos por la SIC […]”7.
5. En ese sentido, solicita que se revoque el auto inadmisorio de la demanda “[…] y en su lugar admita la demanda radicada dentro del proceso de la referencia, en la medida en que el proceso en cuestión carece de cuantía y CONFITECA no pretende una indemnización de perjuicios […]”8.
El trámite del recurso
4 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 15 de Samai.3
Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00
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6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación surtió el traslado del recurso de reposición9 y no hubo pronunciamiento en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
7. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el m arco normativo y criterio jurisprudencial sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición
8. Vistos los artículos: i) 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 1110, sobre inadmisión de la demanda; y 24211ibidem, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que inadmitió la demanda.
Marco normativo y criterio jurisprudencial sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía
9. Vistos los artículos: i) 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) el artículo 157 ibidem, sobre competencia por razón de la cuantía.
9. Vistos los artículos: i) 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) el artículo 157 ibidem, sobre competencia por razón de la cuantía.
10. Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos
9 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.4
Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00
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económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”12.
Análisis del caso en concreto
11. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) con la decisión de declarar la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra se generaría un
11. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) con la decisión de declarar la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra se generaría un restablecimiento automático de un derecho ; y ii) el asunto tiene pretensiones cuantificables13, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437; este Despacho, confirmará el auto objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 4 de marzo de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020130009401. 13 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.