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CE - Auto interlocutorio 11001032400020190047900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020190047900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

Demandante: Álvaro Hernán Bonilla Valecilla Demandado: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de junio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Álvaro Hernán Bonilla Valecilla 2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6398 de 1° de agosto de 2018, “Por medio de la cual el Comité de Ministros de que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen (sic) emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

agosto de 2018, “Por medio de la cual el Comité de Ministros de que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen (sic) emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en el marco de la comunicación No. 1611/2007 ”, expedida por l os ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.

1 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actuación procesal

2. Este Despacho, mediante auto de 29 de julio de 20224, adecuó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió, el cual se notificó, en debida forma, al demandante5.

El recurso de reposición

3. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 6, interpuso recurso de reposición contra el auto

en debida forma, al demandante5.

El recurso de reposición

3. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 6, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que, “[…] la nulidad que se reclama estriba en un acto administrativo de carácter particular que resulta ser violatorio de normas de carácter superior, y su declaratoria NO configura per se el restablecimiento de un derecho subjetivo. Por ello, se concluye que el medio de control es el de Nulidad

Simple […]”.

4. En ese sentido, solicitó revocar el auto inadmisorio de la demanda “[…] y en su lugar provéase respecto de la admisión de la demanda incoada mediante el medio de control de nulidad simple […]”.

El trámite del recurso

5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición7 y no hubo pronunciamiento en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

6. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y

4 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

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desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el sub examine; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición

7. Vistos los artículos: i) 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 118, sobre inadmisión de la demanda; y 2429 ibidem, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que inadmitió la demanda.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine

8. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley ; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley ; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. En la Sección Primera de la Corporación11 se ha considerado que, cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto mediante el cual el Comité de Ministros, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 288 de 5 de julio de

8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de abril de 2020, número único de radicación 25000234100020190017001.4

Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

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199612, emite concepto desfavorable para celebrar una conciliación o un incidente de liquidación de perjuicios, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437,

199612, emite concepto desfavorable para celebrar una conciliación o un incidente de liquidación de perjuicios, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, cuyas pretensiones son cuantificables.

Análisis del caso en concreto

11. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley l437; ii) el acto es de contenido particular y concreto, comoquiera que se emitió concepto desfavorable para celebrar una conciliación o un incidente de liquidación de perjuicios ; iii) con la decisión de declarar la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra se generaría un restablecimiento automático de un derecho: iv) el asunto tiene pretensiones cuantificables, en los términos del artículo 157 ibidem.

12. Este Despacho, considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en artículo 138 ibidem; por lo que confirmará el auto objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 202 2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 202 2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación

12 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios de víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”.5

Número único de radicación: 110010324000 2019 00479 00

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REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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