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CE - Auto interlocutorio 11001032400020200001900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200001900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00019 00

Demandante: Drug Store S.A.S.

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales!

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

1. ANTECEDENTES

1. Drug Store S.A.S? presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 005790 de 27 de julio de 2018, ...] Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria [...], expedida por el 1 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. i 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00 Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. La Resolución núm. 012028 de 27 de noviembre de 2018, “/...] Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad DRUG STORE S.A.S. [...] contra la Resolución de Clasificación Arancelaria 006775 de 17 de agosto de 2018 [...], expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 2021, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda”.

4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas” y la parte demandante se pronunció sobre ellas”.

Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda”.

4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas” y la parte demandante se pronunció sobre ellas”.

5. Este Despacho, mediante auto de 5 de julio de 20248, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se efectuó ningún pronunciamiento en esta oportunidad procesal”. ll. CONSIDERACIONES 4 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 5 Cfr. ice núm. 13 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 34 de Samai.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00

6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada

7. Visto el artículo 182A" de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 3.°, así “[..] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia

anticipada: [.]

sentencia anticipada, en especial, el numeral 3.°, así “[..] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: [.]

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. [ Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cual o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso [...]. (Resaltado fuera de texto) Procedencia de la sentencia anticipada

8. Atendiendo a que, este Despacho, i) mediante auto de 5 de julio de 2024, adecuo el trámite del medio de control de nulidad indicado en la demanda presentada por Drug Store S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no se efectuó ningún pronunciamiento en esta oportunidad procesal; y iii) se advierte de oficio la presunta configuración de la excepción de caducidad del medio de control. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...]Por medio de la cual se reforma

oportunidad procesal; y iii) se advierte de oficio la presunta configuración de la excepción de caducidad del medio de control. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [.. 1 [...] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Lt Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00

9. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 3. del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio

10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la demanda fue presentada dentro del término previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o no probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Sobre las solicitudes probatorias

11. Vistos los artículos 182A'? y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre

excepción de caducidad del medio de control. Sobre las solicitudes probatorias

11. Vistos los artículos 182A'? y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Pruebas que se decretan De la parte demandante

12. Se tendrá como prueba, el documento aportado e indicado en el numeral 1. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda'. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[..] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...] 14 Cfr. Índice núm. 6 de Samai.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00 Pruebas que se niegan De la parte demandada

13. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “Pruebas” de la contestación de la demanda'5, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de los alegatos

14. Visto el inciso 3. del numeral 1.° del artículo 182A" de la Ley 1437 y el

será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos

14. Visto el inciso 3. del numeral 1.° del artículo 182A" de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, LUN RESUELVE: PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA el documento aportado por la parte demandante, indicado en el numeral 1. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el

www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 110010324000 2020 00019 00

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHE:

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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