CE - Auto interlocutorio 11001032400020200008600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020200008600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00086 00
Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Demandado: Eduardo de Praga Benavides Guerrero1
Asunto: Resuelve sobre la falta de jurisdicción y la remisión de un expediente
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la falta de jurisdicción y la remisión del expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2 presentó demanda3 de rendición provocada de cuentas4 contra Eduardo de Praga Benavides Guerrero.
2. La demanda nte presentó la demanda ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y, por reparto5, le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que, por auto de 16 de octubre de 20196, declaró la falta de jurisdicción para conocer
1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. índice núm. 6 de Samai.
1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 4 Prevista en el artículo 379 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 6 de Samai.2
Número único de radicación: 110010324000 2020 00086 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente asunto, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto la demandante es “ […] una entidad pública para efectos procedimentales […] ”; y, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.
3. La demanda le correspondió, por reparto 7, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 30 de enero de 20208, declaró su falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto correspon día al Consejo de Estado, en única instancia , y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de la referencia
4. Vistos los artículos: i) 104 y 105 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre
Sobre la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de la referencia
4. Vistos los artículos: i) 104 y 105 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las excepciones; ii) 15 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 10, sobre la cláusula general o residual de competencia; y iii) 379 ibidem, sobre el proceso de rendición provocada de cuentas11.
5. La Corte Constitucional, en auto A-675 de 202212, reiterado en auto A-754 de 202213, al dirimir un conflicto entre jurisdicciones, estableció como “Regla de decisión. [que] Acorde con el artículo 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se
7 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Contenidos en el Capítulo II (disposiciones especiales) del Título I (proceso verbal) de la sección primera (procesos declarativos) del Libro Tercero (procesos). 12 Corte Constitucional, auto de 11 de mayo de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, expediente CJU-872.
(procesos declarativos) del Libro Tercero (procesos). 12 Corte Constitucional, auto de 11 de mayo de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, expediente CJU-872. 13 Corte Constitucional, auto de 2 de junio de 2022, M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, expediente CJU073.3
Número único de radicación: 110010324000 2020 00086 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persigue controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, sino las actividades de gestión propias de la responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia […]”.
6. Atendiendo a que : i) la demandante presentó la demanda , en ejercicio de la acción declarativa de rendición provocada de cuentas, prevista en el artículo 379 de la Ley 1564 ; ii) la demanda tiene por objeto que se ordene al demandado rendir cuentas de su “[…] su gestión, durante el periodo en el que obró como depositario provisional14 […]” de unos inmuebles y “[…] el pago de la productividad del bien, los recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración en la calidad de depositario provisional y por concepto de productividad […]”15.
7. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional indicados supra, este Despacho considera que, por tratarse de un asunto de rendición provocada de cuentas promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra un depositario provisional, la competencia para conocerlo
Corte Constitucional indicados supra, este Despacho considera que, por tratarse de un asunto de rendición provocada de cuentas promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra un depositario provisional, la competencia para conocerlo está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria; p or lo que se declarará la falta de competencia del juez de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de la referencia.
Sobre la remisión del expediente del proceso
8. Visto el numeral 11 16 del artículo 241 de la Constitución Política, sobre las funciones de la Corte Constitucional 17 para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
9. Atendiendo a que , en el presente asunto : i) este Despacho considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para asumir su
14 De acuerdo con el hecho sexto de la demanda, la parte demandada fue designada como depositaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 190 -106626, 190 -77750, 190 -77749 y 19057142, por medio de la Resolución núm. 0476 de 9 d e mayo de 2007, “[…] por medio de la cual se nombra un depositario provisional […]”, adicionada por la Resolución núm. 669 de 19 de junio de 2007, “[…] por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 0476 del 09 de mayo de 2007 […] ”, expedidas por la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 15 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 16 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 15 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 16 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2 de mayo de 2018; M.P. Alberto Rojas Ríos.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento; y ii) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del mismo; este Despacho propondrá conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia , dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.