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CE - Auto interlocutorio 11001032400020200010800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200010800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE L TRABAJO,

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Tercero: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Auto interlocutorio

El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición presentado por el demandante1 contra el auto de 1.° de septiembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar ; y ii) la adecuación del recurso de apelación presentado subsidiariamente.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Diego Felipe Márquez Arango en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó la nulidad de los numerales 6. del artículo 11. del Decreto núm. 2153 de 30 de diciembre de 19923 y 3. del artículo 10. del Decreto núm. 4886 de 23 de diciembre de 20114.

2. En escrito separado de la demanda presentó solicitud de medida cautelar de

19923 y 3. del artículo 10. del Decreto núm. 4886 de 23 de diciembre de 20114.

2. En escrito separado de la demanda presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas con

fundamento en los siguientes argumentos:

3. Manifestó que los numerales cuestionados desconocían los artículos 4.°, 29, 150

(numeral 23.), 189 (numerales 10. y 11.), 209 y 211 de la Constitución Política, 3 .° (numeral 1.) y 50 de la Ley 1437 y 87 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 19715.

4. Afirmó que de acuerdo con las normas invocadas corresponde al legislador establecer las infracciones y sanciones administrativas , mientras que e l ejecutivo ostenta la función reglamentaria.

5. Señaló que la potestad sancionatoria goza de reserva legal y que las norm as demandadas desconocieron dicho principio porque “[…] sin un marco previo […]” se

1 A través de apoderado judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

“[…] atribuyó una potestad sancionatoria a la SIC […]” y se le facultó para imponer sanciones “[…] por infracciones que ni siquiera están definidas […]”.

6. Expuso que en razón a “[…] la falta de dosificación punitiva […]” y de “[…] elementos estructurales […]”, las sanciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a las Cámaras de Comercio quedaban al libre albedrío “[…] provocando que las actuaciones administrativas sean tomadas de forma caprichosa e injustificada […]”.

7. Indicó que “[…] las normas demandadas ampliaron sin ninguna habilitación constitucional o legal, el presupuesto sancionable ya previsto en el artículo 87 del Código de Comercio, magnificando la facultad que le otorgaron a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio […]”.

8. Sostuvo que resultaría más gravoso al interés público negar la medida cautelar que concederla.

9. Mediante autos de 30 de junio de 20206 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

10. La providencia de 1.° de septiembre de 202 27 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas,

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

10. La providencia de 1.° de septiembre de 202 27 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437.

11. En relación con la solicitud de suspensión provisional del numeral 6. del artículo 11. del Decreto núm. 2153, indicó que dicha disposición fue expedida por el presidente de la República en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política , por lo que no se requería de una ley habilitante.

12. Precisó que no se transgredieron los numerales 10. y 11. del artículo 189 constitucional por cuanto el decreto indicado supra no se expidió en virtud de facultades reglamentarias, sino del artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

13. Señaló que no se cumplían los requisitos para acceder a la medida cautelar por la presunta infracción del artículo 87 del Decreto núm. 410 , debido a que la disposición demandada y el artículo indicado “[…] ostentan una misma jerarquía normativa. […]”.

14. Frente a la vulneración de los artículos 3° . (numeral 1.) y 50 de la Ley 1437 , sostuvo que excedía el marco de competencias de la autoridad judicial en razón a que esas normas son posteriores al acto acusado.

15. Respecto de la solicitud de suspensión provisional del numeral 3. del artículo 10 del Decreto núm. 4886, precisó que dicha norma se expidió en ejercicio de las

que esas normas son posteriores al acto acusado.

15. Respecto de la solicitud de suspensión provisional del numeral 3. del artículo 10 del Decreto núm. 4886, precisó que dicha norma se expidió en ejercicio de las

6 Cfr. Índices 6 y 9 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 76 del expediente digital.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

facultades previstas en el numeral 16. del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19988.

16. Anotó que la norma demandada reiteraba “[…] una competencia que ya se encontraba prevista […]” en el numeral 6. del artículo 11. del Decreto núm. 2153

(negrilla del texto).

17. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, “[…] ha sostenido que la facultad del Gobierno nacional de variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional, se ejerce, sin extralimitación de sus funciones, cuando el Presidente respeta los principios conteni dos en el artículo 54 de la Ley 489 […]”.

18. Consideró que la reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio respetaba el ámbito de competencias fijado por la Constitución Política, por lo que preliminarmente no se observaba la vulneración de las normas superiores invocadas.

19. Explicó que la norma demandada no establecía ningún elemento del tipo sancionatorio, “[…] simplemente regula el ejercicio de las funciones atribuidas a esa

por lo que preliminarmente no se observaba la vulneración de las normas superiores invocadas.

19. Explicó que la norma demandada no establecía ningún elemento del tipo sancionatorio, “[…] simplemente regula el ejercicio de las funciones atribuidas a esa Superintendencia por el artículo 87 del Código de Comercio y por el numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153, conforme a una estructura interna jerárquica que permite el adecuado cumplimi ento de su objeto, renovando así su organización interna […]”.

III. RECURSOS

20. El demandante a través apoderado judicial9 interpuso “[…] recurso de reposición y en subsidio de apelación […]” contra el auto de 1.° de septiembre de 2022, por las

siguientes razones:

21. Sostuvo que se cumplían los requisitos para el decreto de la medida cautelar en tanto “[…] se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley al otorgar la potestad sancionatoria al poder ejecutivo […] sin que previamente se determinara un marco legal para su actuación […]”.

22. Indicó que “[…] no existe una norma legal que desarrolle la facultad punitiva concedida por las normas demandadas, lo que desencadena en la extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al dejar a su arbitrio la imposición de la san ción, determinación del sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta reprochable, y la dosificación de la sanción […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

23. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado 10 de

la conducta reprochable, y la dosificación de la sanción […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

23. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado 10 de los recursos interpuestos por el apoderado judicial del demandante.

8 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política […]”. 9 Cfr. Índice 85 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 88 del expediente digital.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

24. El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación11 se opuso a la prosperidad de los recursos interpuestos en razón a que no se acreditaron los requisitos para decretar la medida cautelar.

25. Señaló que los reparos planteados se circunscribían a insistir en la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley , pese a que en el auto recurrido se establecían las competencias en la materia y se determinó que no procedía la medida cautelar.

26. Manifestó que “[…] la parte actora no justificó la razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado; simplemente se limitó a insistir en el decreto de la medida cautelar sin demostrar el supuesto fáctico real que daría lugar a la adopción de la medida, ni tampoco l a razón jurídica para que el auto que negó su decreto sea

cautelar sin demostrar el supuesto fáctico real que daría lugar a la adopción de la medida, ni tampoco l a razón jurídica para que el auto que negó su decreto sea revocado […]”.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Recurso de reposición

V.1.1. Competencia y oportunidad

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 12 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

28. De acuerdo con el artículo 318 13 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.

29. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente15, será resuelto por el magistrado ponente que profirió la decisión impugnada.

V.1.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

30. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

31. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11 Cfr. Índice 92 del expediente digital. 12 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 15 El auto de 1.° de septiembre de 2022 se notificó electrónicamente el 7 de septiembre de 2022 y por estado de 9 de septiembre de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 12 del mismo mes y año.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

32. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de

derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

V.1.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

33. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho16 […]”17.

34. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris18, y (ii) periculum in mora19, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas20.

35. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27

el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas20.

35. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27

de mayo de 202121, consideró lo siguiente:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).

16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de mayo de 2015, Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Apariencia de buen derecho.

2015, Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Apariencia de buen derecho. 19 Perjuicio de la mora. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de junio de 2020, Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de mayo de 2021, Expediente: 54001-23-33-000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

V.1.4. Caso concreto

36. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los numerales 6. del artículo 11. del Decreto 2153 y 3. del artículo 10. del Decreto 4886.

37. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 1.° de septiembre de 2022.

V.1.4.1. De la pérdida de ejecutoriedad del numeral 3. del artículo 10. del Decreto núm. 4886 de 2011

38. Previo a decidir sobre los argumentos del recurso de reposición, es pertinente establecer si el numeral 3. (demandado) del artículo 10. del Decreto núm. 4886, se

Decreto núm. 4886 de 2011

38. Previo a decidir sobre los argumentos del recurso de reposición, es pertinente establecer si el numeral 3. (demandado) del artículo 10. del Decreto núm. 4886, se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.

39. El numeral 3. acusado establecía:

“[…] Artículo 10. Funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio . Son funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio:

[…]

3. Imponer, previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […]”.

40. El artículo 5. del Decreto núm. 092 de 24 de enero de 202222 modificó el artículo

10. del Decreto núm. 4886:

“[…] Artículo 5. Modificación del artículo 10 del Decreto 4886 de

2011. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 10. Funciones de la Dirección de Cumplimiento. Son funciones de la

Dirección de Cumplimiento:

1. Realizar el seguimiento de las garantías aceptadas por parte del Superintendente de Industria y Comercio, dentro de las investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.

Dirección de Cumplimiento:

1. Realizar el seguimiento de las garantías aceptadas por parte del Superintendente de Industria y Comercio, dentro de las investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.

2. Realizar la vigilancia de los condicionamientos establecidos por el Superintendente de Industria y Comercio frente a las solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas vigiladas.

3. Instruir los trámites sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

4. Instruir los trámites sobre el incumplimiento de la obligación de informar una integración empresarial o de la obligación derivada de su aceptación bajo condicionamientos.

5. Instruir los trámites sobre la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

6. Instruir los trámites sobre las obstrucciones de las investigaciones que se adelanten por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa.

22 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

7. Vigilar la adopción efectiva de los programas de cumplimiento establecidos en el marco de garantías aceptadas por el Superintendente de Industria y Comercio dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa.

marco de garantías aceptadas por el Superintendente de Industria y Comercio dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa.

8. Vigilar la adopción efectiva de los programas de cumplimiento establecidos en el marco de la imposición de condicionamientos por parte del Superintendente de Industria y Comercio, cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas.

9. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, relacionadas con el fomento y construcción de una cultura de cumplimiento en materia de libre competencia económica.

10. Informar al Superintendente Delegado sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas

11. Las demás que sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. […]”.

41. En consecuencia, el artículo 10. del Decreto 4886 fue modificado por el artículo 5. del Decreto 092 y el numeral 3. demandado fue suprimido.

42. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece:

“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

43. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada

obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

43. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:

“[…] Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Sección23 ha sostenido:

“[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia.

Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia24, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho 25 […]”26; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

[…]

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato

administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

[…]

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-0324-000-2014-00439-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-0002015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 25 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-24-000-201600270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”. (Resaltado fuera del texto original)

Descendiendo al caso concreto, se observa que a través del oficio MJD -OFI210009063DMSC-2100 de 17 de marzo de 2021, acusado, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio aprobó el reglamento general del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Posteriormente, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos expidió la Resolución núm. 1548 de 15 de septiembre de 2023, “Por la cual se autoriza la modificación del reglamento interno del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá” y en su parte resolutiva estableció:

[…]

Lo anterior pone de manifiesto que en el caso sub examine no resulta procedente la solicitud en estudio debido a que el acto acusado actualmente no se encuentra produciendo efectos jurídicos, en virtud de la modificación efectuada por el Ministerio mediante Resolución 1548 de 15 de septiembre de 2023. […]”27 (negrilla y subrayado del texto).

44. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el numeral 3. demandado perdió vigencia, no se repondrá el auto de 1.° de

del texto).

44. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el numeral 3. demandado perdió vigencia, no se repondrá el auto de 1.° de septiembre de 2022.

45. Se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso28.

V.1.4.2. De la solicitud de suspensión provisional del numeral 6. del artículo 11. del Decreto núm. 2153

46. En el auto impugnado se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 6. del artículo 11. del Decreto núm. 2153 porque no se advertía de un estudio inicial la vulneración de las normas superiores , en razón a que la disposición acusada se expidió en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

47. En el recurso se indica que se cumplen los requisitos para el decreto de la medida cautelar por cuanto se vulneraron los principios de “[…] legalidad, tipicidad y reserva de ley al otorgar la potestad sancionatoria al poder ejecutivo […] ”, sin que medie una norma de rango legal.

48. El numeral 6. demandado dispone:

“[…] ARTICULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE

DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.

[…]

27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de mayo de 2025. Radicación

DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.

[…]

27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de mayo de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00873-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 25 de julio de 2025. Radiación núm. 11001-03-28-000-2023-00110-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y

Comercio. […]”.

49. Según el epígrafe del Decreto núm. 2153, este se expidió “[…] en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones

49. Según el epígrafe del Decreto núm. 2153, este se expidió “[…] en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comi

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