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CE - Auto interlocutorio 11001032400020200025800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200025800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00258 00

Demandante: Universidad del Cauca

Demandada: Universidad del Cauca1

Tercero con interés: José Alejandro Bolaños López

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I. ANTECEDENTES

1. La Universidad del Cauca 2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de:

1.1. El Paz y Salvo Académico núm. 8.1.1-52.5/252 de 10 de diciembre de 2019.

1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

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1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-1148 de 13 de diciembre de 201 9, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca.

1.3. El Acta de grado núm. 71 de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Alejandro Bolaños López.

1.4. El Diploma núm. 2403-19 de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Alejandro Bolaños López.

2. Este Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 20 224: i) rechazó la demanda en relación con la pretensión de nulidad del acto indicado en el numeral 1.1 supra; ii) admitió la demanda respecto de los actos indicados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 supra; y iii) vinculó a José Alejandro Bolaños López, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

numerales 1.2, 1.3 y 1.4 supra; y iii) vinculó a José Alejandro Bolaños López, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público . Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar5.

4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal6.

5. Este Despacho, mediante auto de 1 1 de septiembre de 2023 7: i) tuvo a Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con inter és directo en el

4 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 11 de Samai 6 Cfr. Índices núm. 20 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai.3

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resultado del proceso; y ii) decretó la suspensión provisional de los efectos de los

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resultado del proceso; y ii) decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 supra.

6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de reposición8 contra los ordinales 2º y 4º del auto indicado supra, los cuales fueron revocados por este Despacho, mediante auto de 9 de diciembre de 20249.

II. CONSIDERACIONES

7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada ; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada

8. Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 11, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

8 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 36 de Samai. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4

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Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente

el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículo s 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).

Procedencia de la sentencia anticipada

9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante y el coadyuvante presentaron unas solicitudes probatorias documentales; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda.

10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre la s solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio

11. De acuerdo con la demanda y el escrito de coadyuvancia , el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. 1148 de 13 de diciembre de 2019, el Acta de grado núm. 71 de 17 de diciembre de 2019 y el Diploma núm. 2403-19 de 1 7 de diciembre de 201 9, vulneran: los

de 13 de diciembre de 2019, el Acta de grado núm. 71 de 17 de diciembre de 2019 y el Diploma núm. 2403-19 de 1 7 de diciembre de 201 9, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011 12; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

12 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”.5

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Sobre las solicitudes probatorias

12. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte , oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal ; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del coadyuvante.

Pruebas que se decretan

requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del coadyuvante.

Pruebas que se decretan

De la parte demandante

13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 10.1.3, 10.1.4, 10.1.5, 10.1.1 0, 10.1.1 1, 10.1.1 2, 10.1.1 3. 10.1.1 4, 10.1.15 y 10.1.16 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda14.

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso

14. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en el numeral 7.1. del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados15.

Del coadyuvante

15. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia16.

13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 14 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 5 de Samai.6

Número único de radicación: 110010324000 2020 00258 00

15 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 5 de Samai.6

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Pruebas que se niegan

De la parte demandante

16. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 10.1.1, 10.1.2, 10.1.6, 10.1. 7, 10.1. 8 y 10.1. 9 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión.

17. Se negarán, por inconducentes, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 10.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso

18. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 7.2. del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados17, comoquiera que estos documentos fueron aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y será n decretados en esta providencia.

Del coadyuvante

19. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 4 del

con interés directo en el resultado del proceso y será n decretados en esta providencia.

Del coadyuvante

19. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 4 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia , comoquiera que est e documento fue aportado por l a parte demandante y será decretado en esta providencia.

20. Se negará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 18 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.

17 Cfr. Índice núm. 30 de Samai.7

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Sobre la presentación de los alegatos

21. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 10.1.3, 10.1.4, 10.1.5, 10.1.10, 10.1.11, 10.1.12, 10.1.13. 10.1.14, 10.1.15 y 10.1.16 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en el numeral 7.1. del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el coadyuvante, indicados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15,

18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.8

Número único de radicación: 110010324000 2020 00258 00

18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.8

Número único de radicación: 110010324000 2020 00258 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16 y 17 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 10.1.1, 10.1.2, 10.1.6, 10.1.7, 10.1.8, 10.1.9 y 10.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 7.2. del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las solicitudes probatorias del coadyuvante contenidas en los numerales 4 y 18 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para

NOVENO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

DÉCIMO PRIMERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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