CE - Auto interlocutorio 11001032400020200029800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020200029800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Tercero interesado: COMUNIDAD DE LOS BARRIOS ARAUQUITA
PRIMER SECTOR, LA PERLA ORIENTAL, SANTA CECILIA PARTE
ALTA, SANTA CECILIA PARTE BAJA, CERRO NORTE, VILLA
NIDIA, BARRANCO ORIENTAL, SORATAMA Y ARAUQUITA
SEGUNDO SECTOR DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN ZONAL
ORIENTAL 11 (UPZ-11) DE BOGOTÁ D.C.
Auto que resuelve excepciones
El Despacho decide sobre las excepciones presentadas por la apoderada judicial de la Comunidad de los Barrios Arauquita Primer Sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia Parte Alta, Santa Cecilia Parte Baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita Segundo Sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 (Upz-11) de Bogotá D.C., tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1,
UARIV, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda cuya pretensión es la siguiente:
“[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro Único de Victimas –RUV– […]” (negrilla y subrayado del texto).
2. Mediante auto de 4 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la señora Amalia Rivera Vera como representante de la Comunidad de los barrios Arauquita Primer Sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia Parte Alta, Santa Cecilia Parte Baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita Segundo Sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 (Upz -11)
de Bogotá D.C., tercero con interés directo en el resultado del proceso.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
II. EXCEPCIONES
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
II. EXCEPCIONES
3. La apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso, al contestar la demanda, propuso las siguientes excepciones:
“[…] 1.1. INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE:
[…]
1.1.2. Del texto de la demanda se observa que no actúa el Director (a) General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y/o Representante legal de la Unidad, personería que radica en la persona denominada YOLANDA PINTO AFANADOR.
1.1.3. El jefe de la Oficina Asesora de la U.A.R.I.V., debió a través de poder constituir apoderados generales y/o especiales en las actuaciones judiciales para cumplir su delegación.
1.1.4. No está vinculado en la demanda el CONSEJO DIRECTIVO de la U.A.R.I.V., el Director Administrativo para la Prosperidad Social, adscrito a esta Unidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4157 de 2011.
1.2. INEPTA DEMANDA:
1.2.1. La demanda presentada por la U.A.R.I.V., carece de presentación personal del jefe de la oficina, VLADIMIR MARTÍN RAMOS.
1.2.2. En consecuencia, si la demanda carece de presentación personal, este último no ha acreditado su calidad, razón por la cual debió inadmitirse y rechazarse de plano.
1.2.2. En consecuencia, si la demanda carece de presentación personal, este último no ha acreditado su calidad, razón por la cual debió inadmitirse y rechazarse de plano.
1.2.3. No señalan el demandante en el “Acápite VII. COMPETENCIA”, la clase de procesos ni la naturaleza de la acción.
1.3. AUSENCIA DE REQUISITO PREVIO PARA DEMANDAR:
La acción de Nulidad simple es contra actos de carácter general. El acto administrativo creó una situación jurídica particular y concreta dirigido a un grupo de personas definidas. La conciliación está permitida por la U.A.R.I.V., por disposición del art. 32 N°3, Resolución 126 de 31 de enero de 2018. En consecuencia, para ser revocado se debe acudir al requisito previo de Conciliación, procedimiento previo que no efectuó la U.A.R.I.V., constituyendo una INEPTA Demanda.
1.4. FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES
1.4.1. La U.A.R.I.V., presenta demanda con pretensión, única, solicitando se declare la Nulidad de la Resolución Masiva 2016 -25861R del 4 de Octubre de 2016.
1.4.2. El acto administrativo que negó la inclusión en el R.U.V., fue objeto de recursos de reposición y de Apelación mediante los cuales se revocó esa decisión. No se excluyen entre sí, las pretensiones principales y las subsidiarias que son los actos que los resolvieron unidos a la Principal.
1.5. HECHOS SIN DETERMINACIÓN Y DEBIDA CLASIFICACIÓN3
decisión. No se excluyen entre sí, las pretensiones principales y las subsidiarias que son los actos que los resolvieron unidos a la Principal.
1.5. HECHOS SIN DETERMINACIÓN Y DEBIDA CLASIFICACIÓN3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
1.5.1. Los hechos de la demanda no están debidamente clasificados. Deben estar unos como principales, debidamente determinados y otros secundarios para su interpretación y debida comprensión.
1.6. EL LUGAR, Dirección física y electrónica PARA NOTIFICACIONES
PERSONALES DEL SUJETO COLECTIVO.
1.6.1. En el “ACÁPITE XIII -NOTIFICACIONES”, la U.A.R.I.V., señala exclusivamente, el lugar de notificaciones del jefe de Oficina Asesora jurídica,
JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS.
1.6.2. La demanda no indica el canal digital donde deba ser notificada la parte demandada, de conformidad con el artículo 6° del Decreto N° 806 de 2020.
1.6.3. En consecuencia, la demanda debió inadmitirse como lo señala la anterior disposición.
1.7. NO COMPRENDER LA DEMANDA TODAS LAS PERSONAS QUE
CONSTITUYEN LITIS CONSORIO (sic) NECESARIO.
1.7.1. La demanda de la U.A.R.I.V., no vincula a todas las personas jurídicas, ni asociaciones que tienen relación originada en la misma causa, la Resolución 2016 -25861R del 4 de octubre de 2016, de donde se derivan relaciones jurídicas sustanciales, sin las cuales no es posible pronunciarse por
ni asociaciones que tienen relación originada en la misma causa, la Resolución 2016 -25861R del 4 de octubre de 2016, de donde se derivan relaciones jurídicas sustanciales, sin las cuales no es posible pronunciarse por partes o fraccionándolas, porque es indispensable que la posible decisión las comprenda y obligue a todas.
1.7.2. En consecuencia, deben vincularse las asociaciones ubicadas en la
U.P.Z-11: “PRODEFENSA DEL NIÑO Y LA NIÑA, APRENDIENDO JUNTOS”;
“ASOCIACIÓN PRODEFENSA DEL NIÑO Y LA NIÑA, NUESTRO NIDO”;
“CORPORACIÓN SERVICIO EN DEFENSA DE LA NIÑEZ”; “CLUB DE
ABUELOS Y ABUELAS CONSQUISTADORES (sic) CERRO NORTE”.
1.7.3. Las asociaciones, son partícipes y gestoras de las iniciativas haciendo viable el reconocimiento ante el R.U.V. de la declaración FSC -GL000000245. […]” (negrilla del texto).
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
4. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 22 del artículo 175 de la Ley 1437, corrió traslado de las excepciones propuestas por la apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso, término dentro del cual, la parte demandante se pronunció únicamente frente a las excepciones de mérito.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Inexistencia del demandante
5. La apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó que se configuró la excepción del numeral 3. del artículo 100 3 de la Ley
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Inexistencia del demandante
5. La apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó que se configuró la excepción del numeral 3. del artículo 100 3 de la Ley
2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del artículo 172 de la Ley 1437.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
1564 de 12 de julio de 2012 4, por cuanto: (i) no actúa el Director de la UARIV o el representante legal de esta entidad; ii) el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV debió conferir poder a apoderados generales y/o especiales para representar a dicha unidad en el proceso de la referencia; y (iii) en la demanda no se vinculó al consejo directivo de la entidad demandante , ni al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4157 de 3 de noviembre de 20115.
6. Los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas , los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso,
“[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas , los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso - administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
[…]
ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. […] Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. […]” (negrilla fuera del texto).
7. De acuerdo con las normas citadas supra, las entidades públicas pueden actuar como demandantes , demandadas o intervinientes en los procesos ante esta jurisdicción y estarán representadas, entre otros, por: i) la persona de mayor jerarquía de la entidad; o ii) abogados vinculados a dichas entidades que tengan poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación general o particular realizada en acto administrativo.
8. La UARIV fue creada por el artículo 166 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20116, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y
realizada en acto administrativo.
8. La UARIV fue creada por el artículo 166 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20116, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por lo que puede comparecer al proceso como demandante.
9. En los anexos de la demanda se allegó el acto de nombramiento 7 y posesión8 del abogado John Vladimir Martín Ramos como Jefe de la Oficina Asesora Código
4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Resolución núm. 01131 de 25 de octubre de 2016 , “[…] Por la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. 8 Acta de posesión núm. 1440 de 25 de octubre de 2016.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
1045 grado 16, así como la Resolución núm. 00126 de 31 de enero de 2018 9 en la cual se señala que: “[…] el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, asumirá la Representación Legal en lo judicial y extrajudicial de la Unidad para la Atención y
cual se señala que: “[…] el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, asumirá la Representación Legal en lo judicial y extrajudicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […] dentro del ejercicio y defensa de las acciones […] ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
10. Así las cosas, la UARIV se encuentra debidamente representada en el sub lite, toda vez que , mediante acto administrativo, se delegó en el jefe de la oficina asesora jurídica la representación de la entidad en los procesos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y fue dicho servidor quien presentó la demanda de la referencia.
11. En lo referente a la no vinculación del Consejo Directivo de la UARIV y del DPS, se precisa que de conformidad con los artículos 167 de la Ley 1448 y 6.° del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011 10, la entidad demandante en su estructura orgánica no tiene un consejo directivo y, aunque se encuentra adscrita al DPS11, tiene personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por lo que puede comparecer directamente al proceso.
IV.2. Ineptitud de la demanda
12. La jurisprudencia de esta Corporación12 ha señalado que la excepción prevista en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 se configura por: i) no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437; y ii) indebida acumulación de pretensiones, que surge por la
con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437; y ii) indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos de los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem, en concordancia con el artículo 88 de la Ley 1564.
13. La apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto: (i) no se realizó presentación personal de la demanda ; (ii) no se indicó la clase de proceso ni la naturaleza de la acción; iii) no se individualizaron en debida forma las pretensiones y los hechos de la demanda ; iv) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; (v) no se demandaron todos los actos administrativos que decidieron la actuación administrativa; (vi) no se indicó el canal digital de notificación de la “[…] parte demandada […]”; y (vii) no se señalaron todas las personas jurídicas que podrían versen afectadas con la decisión que ponga fin al proceso de la referencia.
9 “[…] Por medio de la cual se unifican, actualizan y derogan las delegaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. 11 Según el artículo 1.° del Decreto 4157 de 2011.
10 “[…] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. 11 Según el artículo 1.° del Decreto 4157 de 2011. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001 -03-24-0002022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001 -23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
IV.2.1. Presentación personal de la demanda
14. De acuerdo con los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se exige que las demandas sean presentadas personalmente.
15. Adicionalmente, el artículo 6.°13 del Decreto núm. 806 de 4 de junio de 2020 14, disponía que, “[…] Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el
disponía que, “[…] Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. […]”, como se realizó en el presente asunto15.
16. Por lo tanto, este argumento no está llamado a prosperar.
IV.2.2. Indicación de la clase de proceso y naturaleza de la acción
17. En la demanda se manifestó que : “[…] Dado que la administración no pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo en la medida en que por su naturaleza jurídica no le asiste, sino la nulidad de una decisión que se presume ajustada a derecho, pero que al revisar adecuadamente se advierte que podría estar viciada de ilegalidad, se considera pertinente ejercer la acción de nulidad preceptuada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o con base en lo expresado por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de la Sección Segunda, Sub Sección A, del veintiuno de septiembre del año 2017, donde […] considera que la acción de simple nulidad procede conta (sic) actos de carácter particular cuando: […]” (negrilla del texto).
18. En consecuencia, la entidad demandante precisó cuál er a el medio de control para controvertir el acto acusado y, además, expuso las razones que hacían procedente el mismo, razón por la que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
IV.2.3. Individualización de las pretensiones y los hechos de la demanda
19. La pretensión de la demanda es:
procedente el mismo, razón por la que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
IV.2.3. Individualización de las pretensiones y los hechos de la demanda
19. La pretensión de la demanda es:
“[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro Único de Victimas –RUV–. […]” (negrilla y subrayado del texto).
13 Vigente para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2020-. 14 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 15 Cfr. Índice 4 del expediente digital.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
20. De acuerdo con lo transcrito , la pretensión de la demanda se encuentra debidamente individualizada, toda vez que se identificó cuál era el acto administrativo objeto de control y se aportó16 copia de este.
Demandante: UARIV
20. De acuerdo con lo transcrito , la pretensión de la demanda se encuentra debidamente individualizada, toda vez que se identificó cuál era el acto administrativo objeto de control y se aportó16 copia de este.
21. Respecto a los hechos de la demanda, el numeral 3. del artículo 162 de la Ley 1437 indica que deben estar “[…] debidamente determinados, clasificados y numerados […]” , sin requerir que deb an estar separados entre principales y secundarios, como lo afirma la apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
22. De la revisión del libelo introductorio, se encuentra que la UARIV numeró y expuso los hechos de la demanda. Además, la apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso , al contestar el libelo introductorio, se refirió a cada uno de ellos de manera concreta.
23. Así las cosas, este planteamiento no está llamado a prosperar.
IV.2.4. Agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial
24. En el sub examine, mediante auto de 4 de febrero de 2021 se determinó que el medio de control procedente para enjuiciar el acto acusado era el de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, con sustento en el numeral 3. de dicho artículo.
25. El numeral 1. del artículo 161 de la Ley 1437, disponía que: “[…] Cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y
asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”.
26. En tal virtud, en los procesos de nulidad, como el de la referencia, no es requisito de procedibilidad el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.
IV.2.5. No se demandaron todos los actos que definieron la actuación administrativa
27. La UARIV pretende la nulidad de la Resolución núm. 2016-25861R de 4 de octubre de 2016, “[…] Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2016-25861 de fecha 29 de enero del 2016 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV- […]”, expedida por dicha entidad.
28. Como argumento de la demanda se expuso que la citada resolución incurrió en falsa motivación, puesto que “[…] las razones que se expresan en el acto para sustentar la inclusión del sujeto colectivo en el RUV obedecen a una interpretación distorsionada del contexto de conflicto armado interno. […]” , lo cual “[…] reviste
16 Ibidem.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
implicaciones presupuestales para la Entidad, en la medida en que se hace necesario iniciar la ruta de reparación colectiva, […]”.
Demandante: UARIV
implicaciones presupuestales para la Entidad, en la medida en que se hace necesario iniciar la ruta de reparación colectiva, […]”.
29. También, se advierte que, aunque en la actuación administrativa se expidió la Resolución núm. 2016-25861 de 29 de enero del 201617 que resolvió no incluir en el registro único de víctimas al tercero con interés directo en el resultado del proceso, esta decisión fue revocada en su integridad por el acto acusado y sobre este último recaen todos los argumentos de ilegalidad invocados en la demanda.
30. Por estas razones, en la demanda se individualizó el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de anulación.
IV.2.6. No se indicó el canal de notificaciones de la parte demandada
31. Manifestó que no se especificó el canal digital en el cual debía ser “[…] notificada la parte demandada […]” , refiriéndose a la comunidad que actúa como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
32. Se considera que , si bien en la demanda no se indicó la dirección de notificaciones del tercero con interés directo en el resultado del proceso, de los anexos aportados con la misma se pudo verificar esta información y, con base en ello, se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a dicho sujeto procesal, quien ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa en el presente proceso.
33. Por tal razón, se entiende cumplido este requisito de la demanda.
IV.2.7. No se integró en debida forma el contradictorio
y de defensa en el presente proceso.
33. Por tal razón, se entiende cumplido este requisito de la demanda.
IV.2.7. No se integró en debida forma el contradictorio
34. En cuanto a la vinculación de algunas asociaciones ubicadas en la UPZ -11 como litisconsorcios necesarios , se precisa que: i) la actuación administrativa fue iniciada por la señora Amalia Rivera Vera en representación de la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 ; y ii) dicha comunidad es la única destinataria de los efectos del acto demandado.
35. En el sub examine la UARIV es la parte demandante y la comunidad citada supra es tercero con interés directo en el resultado del proceso , encontrándose integrado en debida forma el contradictorio.
36. Adicionalmente, cabe poner de presente que, según el artículo 223 de la Ley 1437, en los procesos de nulidad desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se l e tenga como coadyuvante.
17 “[…] Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011 […]”.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00298-00
Demandante: UARIV
37. Por lo expresado, el contradictorio se encuentra debidamente integrado.
IV.3. Conclusión
38. Se declararán no probadas las excepciones presentadas por la apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consej o de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA S las excepciones presentadas por la apoderada judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.